REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000407
PROPONENTE: ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia solicitada en fecha12 de marzo de 2012, por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto la solicita la regulación de competencia considerando la juzgadora proponente de fue otro Tribunal quien dictó el decreto de separación de cuerpos, por ende, declaró su incompetencia para decretar el divorcio solicitado. En tal sentido, en la decisión interlocutoria se puede apreciar lo siguiente:
“Vistas las actuaciones que anteceden, relativas a la separación de cuerpos y de bienes solicitada por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CARRILLO ALTUVE y MARYELINE JOSEFINA MATHEUS CORTES, expediente que cursó por ante el Tribunal de protección del niño y del adolescente sala de juicio Nº 01 y que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- sede Barquisimeto en virtud de distribución que se realizara conforme a Resolución Nro. 2009-0036, de fecha 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y de la revisión de la presente causa se observa que riela a los folios 18 al 20 el Decreto de Separación de cuerpos dictado en fecha 21 de abril de 2010, sin embargo en la revisión detallada del sistema operativo Juris 2000 se evidencia que no se encuentra registrado dicho decreto creando una incertidumbre jurídica con respecto a la actuación realizada ya que no corresponde a la realidad física del expediente con la realidad informática, y siendo que el sistema Juris 2000 es un auxiliar en el sistema de Justicia, y en virtud de la Tutela Judicial efectiva y la protección de los derechos y la realidad jurídica de la presente solicitud y que de la revisión de la presente causa se observa que se encuentra en estado de pronunciarse sobre la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, es por ello que en virtud del respeto y garantía del Debido Proceso, como de la Tutela Judicial Efectiva, a fin de no soslayar la integridad procesal de la presente causa y evitar con ello la usurpación de funciones de protección constitucional, esta juzgadora considera en aplicación de la doctrina y criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal que es el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial por cuanto se encuentra presidido por la Juez cognoscente del Proceso, como Juez Natural, siendo la competente para conocer de la presente separación de cuerpos y bienes, y Así se establece…”


Como se puede observar, el expediente fue conocido por otro Tribunal de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente que fue distribuido al Tribunal proponente, sin embargo, acota dicha administradora de justicia que la decisión fue dictada por otro Tribunal y que a su vez, tal decreto no se refleja en el sistema Juris 2000, pero tal decreto consta en el expediente.

Ante tal afirmación, este Tribunal Superior considera que debe ser el propio juzgador que decretó la separación de cuerpos quien debe decidir sobre la procedencia de la conversión en divorcio. De igual forma, debe ser dicho Juzgado quien realice la respectiva enmendadura del Libro Diario en lo relacionado a dicho decreto, toda vez que tal decisión riela en el del expediente. En consecuencia, no es por causas imputables a las partes que dicha actuación no conste en el sistema Informático Juris 2000. Así se declara.

DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: competente, para conocer el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese còpia para el archivo.

Dada firmada y sellada, en la sala de juicio del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. Años 201 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

OLGA MARILYN OLIVEROS

Se publicó en la misma fecha a las 3:05 P.M. bajo el Nº 26-2012


LA SECRETARIA.