REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00020
PARTES:
RECURRENTE: SINOHE FRANCISCO PALLOTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular d3e la cédula de identidad Nº 7.349.514.
MOTIVO: APELACION.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano SINOHE FRANCISCO PALLOTA PEREZ asistido por el abogado Miguel Alfredo Pineda inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.598, en contra de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la inadmisión sobrevenida, en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por el prenombrado recurrente y la ciudadana (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA).
Oída la apelación en ambos efectos, en fecha 29 de febrero de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 27 de marzo de 2012, se realizó la audiencia respectiva con la asistencia de la parte apelante donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
En el presente recurso, se apela de una decisión que declaró la inadmisión sobrevenida en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por el recurrente y su cónyuge, por no subsanar lo requerido por el a quo, en lo relativo a la indicación que si de dicha unión conyugal se procrearon hijos para determinar la competencia material y dictar las respectivas medidas asegurativa sobre las Instituciones Familiares. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar lo siguiente:
“(…) Visto que en fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal ejerció el despacho saneador, ordenándose a los solicitantes SINOHE FRANCISCO PALLOTTA PEREZ y (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA)) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.349.514 y V- (Nùmero omitido Art. 65 LOPNNA) respectivamente, a los fines de que indicarán expresamente si procrearon hijos durante el matrimonio, y en caso de ser afirmativo, deberán consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo(s), debidamente expedida por el registro Civil correspondiente. Del mismo modo, deberán señalar todo lo concerniente a las instituciones familiares (Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Régimen de Convivencia Familiar; concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Habiéndose vencido el lapso concedido para que cumplieran con lo ordenado, se observa que los solicitantes no consignaron escrito señalando si procrearon hijos durante el matrimonio, así como lo concerniente a las instituciones familiares, requerida ante este Tribunal. En consecuencia se declara la INADMISION SOBREVENIDA, por ser imposible seguir adelante con la presente demanda sin la información requerida. Así se decide…”
Ante tal determinación, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la parte recurrente, que de la unión matrimonial no se procrearon hijos, pero que la esposa es adolescente, situación que hace competente al Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara para el conocimiento material del asunto. En tal sentido, en su formalización expresó:
“(…) De conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la real injusticia que se ha cometido por la juez que decreto (sic) la inadmisión sobrevenida de la demanda, se hace preciso determinar la situación fàctica que determina la competencia en la presente causa:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas o adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes:
En la presente causa se indico (sic) que no fueron procreados niños en el matrimonio, mas sin embargo uno de los solicitantes al momento de la interposición de la solicitud en Jurisdicción Voluntaria era menor de edad (sic) lo que hace notar ya que las solicitudes de separación de cuerpo instauradas ante los Tribunales de protecciòn no son automáticas o no deben ser tratadas de de forma automática como toda demanda deben ser revisadas exhaustivamente a fin de ser proveidas (sic) correctamente, en el caso de marras la competencia del Tribunal deriva de la edad de uno de los contrayentes y no de que se hayan procreado hijos durante la unión…”
Para decidir este administrador de justicia observa:
De conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a admitirse la demanda, el juez ejercerá el despacho saneador, ordenando la corrección del escrito mediante auto motivado fijando un plazo máximo de cinco (5) días para la subsanación. Sin embargo, en dicho artículo no se indica sanción alguna en caso de que la parte no presente oportunamente las correcciones, lo que debe entenderse que sencillamente de no existe consecuencia jurìdica por la materia especial que se regula. En consecuencia, al no determinar la norma dicha inadmisión, esta apelación debe prosperar. Así se decide.
Por otra parte, comparte este Tribunal el criterio del ciudadano recurrente de que al ser uno de los cónyuges adolescente al momento de la presentación de la solicitud, es competencia materia de este Circuito el conocimiento de dicho asunto conforme al artículo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, mal podría ordenarse dicho despacho saneador, cuando del escrito libelar los propios solicitantes manifestaron no tener hijos, por tal motivo, era necesario revisar con detenimiento el asunto para apreciar que dicha ciudadana era adolescente para sustanciar normalmente el expediente y no declarar tal inadmisión, porque produce demora en la respuesta judicial. Así se declara.
DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SINOHE FRANCISCO PALLOTTA PEREZ, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese còpia para el archivo.
Dada firmada y sellada, en la sala de juicio del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012. Años 201 y 153.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
OLGA MARILYN OLIVEROS
Se publicó en la misma fecha a las 10:40 A.M. bajo el Nº 25-2012
LA SECRETARIA.
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