REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO:

MOTIVO:

JUEZ: ABG. ANA ELIZA ANZOLA PEÑA, JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO.

En fecha 13 de marzo del año en curso, se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciòn y Ejecución de este Circuito Judicial, abogada Ana Eliza Anzola Peña, según consta en acta de fecha 02 de marzo de 2012, cursante al primer folio del presente cuaderno, para seguir conociendo de la causa signada con el número KP02-V-2012-000544, quien según decir de la juzgadora inhibida, la ciudadana Maria Adriana Pastora Anzola Paris titular de la cédula de identidad Nº 16.749.382, parte en dicho procedimiento es su prima. En consecuencia, precedió a inhibirse conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 1º.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

Primero: De la Competencia: De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición’.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Magistrada Evelyn Marrero Exp. 2006-0503)

Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.034, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta. Así se declara.

En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia.
Primeramente considera este juzgador que la inhibición es un acto voluntario donde el juez especializado en Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El funcionario si considera que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 31 de la norma adjetiva especial de aplicación supletoria, está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 32 de la citada norma adjetiva. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza se inhibió de seguir conociendo la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, signada con el Nro KP02-V-2012-000544, según nomenclatura de ese Tribunal, alegando estar incursa en la causal primera del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Visto los hechos narrados y la causal en que se fundamenta la Jueza Inhibida, esta Alzada considera que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la juzgadora su intención de abstenerse de conocer la demanda interpuesta alegando la existencia de parentesco por consaguinidad con la parte actora, y en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considerando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, así como también, el criterio vínculante de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que ordena que la causal legal alegada por el Juez o jueza Inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrería la indebida dilación, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente en derecho la inhibición planteada. Así se declara.

DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada ANA ELIZA ANZOLA PEÑA, en la demanda de Obligación de Manutención, signada con el número: KP02-V-2011-983, con respecto a la causal primera del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante oficio la presente decisión de manera inmediata a la Jueza inhibida, así como también, a la Jueza sustituta, conforme lo ordena la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, la cual ordena que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las 24 horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce días del mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 10:00:A.M. y se registró bajo el Nro. 21-2012 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA