Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 01 de marzo de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor alegó en el libelo que en fecha 07 de mayo del 2000 comenzó a prestar sus servicios para la empresa CORPOELEC, bajo la supervisión u orden del ciudadano José Luís Urdaneta, desempeñando el cargo de entrenador de natación, realizando las labores inherentes al mismo, cumpliendo una jornada de martes, miércoles y jueves de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados y domingos de 8:00 a.m. a 12:00 m., devengando un salario de Bs. 4.200 mensual.

Asimismo manifestó que en fecha 31 de agosto de 2010 siendo las 10:00 a.m. fue despedido por el ciudadano Henry Valero, en su carácter de gerente de recursos humanos, sin haber incurrido en falta alguna, por lo que en virtud de la actitud asumida por el patrono solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

En este estado se deja constancia que la representación judicial de la demandada no presentó el escrito de contestación en la oportunidad procesal prevista tal y como se evidencia en el auto de fecha 08 de diciembre de 2012 (folio 47), no obstante lo presentó en forma extemporánea el 19 de enero de 2012 indicando los motivos que justificaron su actuación en esa fecha.

Al respecto, este tribunal carece de competencia para entrar a valorar las causas que dieron origen a su actuación en forma extemporánea, no obstante por tener la demandada privilegios procesales se entiende como contradichas las pretensiones del actor conforme el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesales.

En este estado la Juzgadora considera pertinente señalar que la finalidad del procedimiento de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que recoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos). La reincorporación está condicionada a que la organización patronal ocupe diez (10) o más trabajadores (Artículo 191 LOPT).

Este procedimiento desarrolla la garantía constitucional a la estabilidad prevista en el Artículo 88 de la Carta Fundamental de 1961 ahora en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que son aplicables las normas y principios de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad del juicio de estabilidad no permite pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, porque su fin es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, el Juez en estabilidad está limitado en su competencia funcional y no puede conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme lo anterior, vista todas las exposiciones de las partes esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

De la existencia de la relación de trabajo:

Con respecto a la existencia de la relación laboral alegada por el actor la demandada, negó la existencia de algún vinculo laboral entre ella y el actor, por cuanto este nunca había sido trabajador de ella.

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

Por lo anterior se procederá de seguidas a analizar los medios probatorios que cursan en autos con la finalidad de determinar si se evidencia prestación de servicio alguna:

Riela al folio 31 comunicación dirigida por la demandada al actor, de fecha fecha 25 de marzo de 2008 donde le sugiere tomar las previsiones en razón de que a partir del 01 de abril de ese año podrían ser usadas las instalaciones del club Kilovatico por los trabajadores, requiriéndole además el nombre apellidos y cédulas de los niños inscritos. Por su parte en la oportunidad de controlar las pruebas la representación judicial de la demandada señaló que se trata de una comunicación externa dirigida a los terceros. Siendo que tal documental no fue impugnada ni desconocida en forma legal se le otorga pleno valor probatorio pues refiere relación entre las partes en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Cursa al folio 32 cursa documental consistente de copia de constancia emitida por la gerencia de Selección y Desarrollo Integral del personal de la demandada en fecha 02 de octubre de 2000 donde se hace constar que el hoy demandante imparte clases a los hijos de los trabajadores de la accionada. Con relación a tal documental la representación de la parte demandada señaló en la audiencia señala que no se le puede atribuir el valor de constancia de trabajo como pretende el demandante porque para que tenga tal naturaleza debe ser expedida por la Administración de Servicios y Personal, señaló que la firmante de la misma no es ni era la facultada para emitir constancias de trabajo. Al respecto, observa quien suscribe que tal documental no fue impugnada en forma legal pues la representación de la demandada hizo observaciones sobre su apreciación lo que en todo caso corresponde a quien sentencia. Al respecto, se evidencia que si bien no cumple con los elementos de una constancia de trabajo, tal documental afirma la prestación de servicios del actor para con la demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 33 se evidencia comunicación dirigida por el actor a la demandada de fecha 09 de julio de 2010, mediante el cual se le notifica del cambio de horario de clases, en la misma se aprecia sello húmedo de la demandada en señal de recibido en la Gerencia de Administración y Servicios al Personal. Tal documental fue impugnada por el demandado por carecer de firma del actor, no obstante observa la Juzgadora que se trata de un acuse de recibo pues la original que debe estar suscrita por el actor fue la recibida por la demandada tal y como se evidencia del sello.

Del folio 34 al folio 37 rielan comunicados emitidos por la Vicepresidencia de Recursos Humanos, Gerencia de Administración y Servicio al Personal, Departamento Servicio Personal, Unidad de Eventos Sociales y Deportivos, dirigidos al Club de Natación Casa Sindical, el cual fueron recibidos en fechas 19/05/2005 y 13/05/2005; Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada porque no guardan relación con el objeto del presente juicio. En este sentido, se observa que tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se decide.-

Al folio 38 consta original de certificado emitido por la accionada, debidamente firmado por el actor como entrenador, tal documental fue desconocida e impugnada por la demandada, al respecto observa quien sentencia que la misma carece de sello e identificación precisa de la demandada por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
A los folios 39 y 40 se evidencia copia de cheque comprobante emitido por la accionada en fecha 15/08/2005 a favor del actor, por concepto de plan vacacional. Al respecto, en la oportunidad de controlar dicha documental en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada señaló que dicho pago es motivado a la celebración del plan vacacional y no implica relación laboral alguna. En este sentido, la Juzgadora observa que esta instrumental ratifica la prestación de servicios del actor para con la demandada, en consecuencia al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 44 al 46, rielan documentales consignadas por la parte demandada, correspondientes comunicación dirigida a la accionada, suscrita por el actor en donde solicita autorización para dar clases en la piscina del club Kilovatico los domingos de 9 a.m. a 11.am. para adultos en su mayoría empleados de ENELBAR. Así mismo se evidencia carnet ESCUELA DE NATACIÓN KILOVATICO suscrito por el actor. En la oportunidad de controlar tales pruebas la parte demandante reconoció las mismas y señaló que el carnet era la identificación para acceder a las instalaciones del club donde impartía las clases a los hijos de los empelados. Tales documentales promovidas por la demandada afirman la prestación del servicios del actor a su favor por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En la audiencia de juicio se evacuo la testimonial siguiente, previo juramento señaló lo siguiente:
Henry Ottoniel Leal Agüero, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.369.398, quien respondió que conoce al actor por cuanto sus hijos hicieron practicas deportivas con el actor, y con los representantes de la empresa no los conoce que solo conoce a un trabajador de la empresa el cual le hizo contacto para que sus hijos pudieran ingresar a practicar natación en el mencionado club, no tiene vinculo de amistad o enemistad con ninguna de las partes.

A las preguntas de la parte demandante, que si le consta que el actor presto servicios directos y subordinados para la empresa Corpoelect, ya que el era entrenador deportivo para dicha empresa y prestaba sus servicios en las instalaciones del club kilovatico, la parte actora preguntó así como también trabajo de forma exclusiva desde el 07 de mayo de 2000, hasta el 31 de agosto de 2010, lo cual respondió que no puede manejar la fecha exacta de ingreso ya que sus hijos tienen muchos años entrenando hay, que el actor cumplía distintos horarios de entrenamiento ya que estaba hay presente de martes a viernes de 1 a 6 de la tarde, así como los sábados y domingos, que esta consiente de ser testigo presencial que en fecha 31 de agosto de 2010, no se le permitió el acceso al club del actor

A las preguntas de la parte demandada, indicó que no conocía las políticas de la empresa corpoelect ya que sus hijos solo practicaban deporte para la misma, que considera que en el club debe de haber un quince y ultimo para los que trabajaban dentro del club pero que nunca estuvo presente que al actor se le pagaba una remuneración al mismo, que en su declaración hace mención que debe imaginar que el actor debe tener un pago mas nunca hace mención al paga como tal, que la piscina si podría ser utilizada para terceros como para los propios trabajadores, y que el testigo estaba excepto de pago ya que sus hijos fueron referidos por un trabajador directo de la empresa, y que de 3 a 4 de la tarde del dia 31 de agosto pudo observar en ese día de forma presencial de la prohibición de entrada a la piscina para el actor aquí demandante, sus hijos tuvieron 8 años bajo el entrenamiento del actor.

El testigo anterior, es conteste en la prestación de servicio del demandante a favor del demandado, por lo tanto si bien su sola declaración no hace plena prueba la misma se adminicula con las documentales previamente valoradas y arroja la conclusión de la prestación de servicios entre las partes, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se pudo observar con la evacuación y análisis de los medios probatorios promovidos por ambas partes se evidencia la prestación de servicios del actor para con la demandada por lo que, se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por todo lo anterior, siendo que no se desvirtuó la presunción de existencia de la relación de trabajo, se declara que entre la demandada y el actor se desarrolló una relación de naturaleza laboral. Así se decide.-

2.- Forma de terminación de la relación de trabajo:

Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora en libelo expreso que la misma terminó por despido injustificado.

Con respecto a la estabilidad y demás elementos del libelo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que declarada la existencia de la relación de trabajo por aplicación de la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe también declararse con lugar los restantes elementos demandados, por lo que en el presente asunto no existiendo en autos manifestación alguna del trabajador de retirarse de su puesto de trabajo debe tenerse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado; que según los datos del libelo se trata de un trabajador permanente, con más de tres (3) meses en el ejercicio de su cargo y que no ejercía funciones de dirección. Así se decide.-

3.- Calificación del despido y orden de reenganche:

Finalmente visto el despido injustificado del cual fue objeto el actor y tomando en cuenta que en autos se evidencia que compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido; se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el mismo cargo que tenía para la fecha del despido, en las condiciones señaladas en el libelo.

En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.

Con relación a los salarios caídos, se condena calcularlos en base a Bs. 4.200 mensuales, tal como lo indicó el actor en el libelo. Los mismos serán cuantificados por el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.-