Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de fraude procesal el 08 de noviembre de 2011 se remitió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara quien lo dio por recibido en fecha 10 de noviembre de 2011.
Posteriormente el referido tribunal dictó sentencia el 14 de noviembre de 2011 declarando su incompetencia funcional para conocer del presente procedimiento se remitió el asunto a este tribunal de juicio quien planteo el conflicto señalando que por tratarse de un juicio ordinario debía agotarse la fase de sustanciación ante el tribunal correspondiente.
Luego el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en sentencia del 20 de diciembre de 2011, declaró que la competencia para conocer la presente corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio (folios 75 al 81)
En fecha 09 de febrero de 2011 el asunto es nuevamente recibido en este tribunal quien ordenó subsanar el libelo conforme el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previa notificación del demandante.
Finalmente en fecha 24 de febrero de 2012 compareció el Apoderado actor y presentó escrito de subsanación.
Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A C I O N
La parte accionante expresó en su solicitud una serie de hechos fraudulentos que afectaron las resultas de un juicio laboral que intentó en fecha anterior.
Al respecto señala, que el demandante en el juicio laboral (el trabajador) realizó una serie de investigaciones por su cuenta resultando ser falsos los hechos alegados en la audiencia oral y publica de apelación de fecha 13 de agosto de 2010, en razón de que las pruebas que fundamentaron la inasistencia de los apoderados de la parte demandada a la audiencia preliminar no eran ciertas quedando así consumada la actuación dolosa de los Abogados BEATRIZ CAROLINA MENDEZ PEÑA y DONATO AUGUSTO MONGUERA AGUILAR apoderados judiciales de la sociedad PEDRERA SANTA ROSA C.A.
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora señalar que la nulidad pretendida o juicio de fraude procesal debe consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, lo cual no se ha verificado en los hechos denunciados por el demandante porque se realizó un juicio contradictorio donde se ejercicio el derecho a la defensa y se tramitó el procedimiento conforme el principio del debido proceso. Así se establece.-
Por otro lado, la nulidad aquí pretendida esta fundamentada en los dichos de la parte demandante, de sus conclusiones e investigaciones de las cuales no se evidencia prueba alguna; no puede este tribunal iniciar un procedimiento para obtener la nulidad parcial de un juicio laboral que culminó con una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, cuando carece de competencia para analizar la veracidad o legalidad de los documentos utilizados como medio de prueba en una audiencia de apelación. Así se decide.-
En este sentido, considera esta Juzgadora que no es procedente la acción en los términos planteados, porque lo que se persigue en este juicio es la revisión de los medios probatorios que sirvieron de base para una justificación de una audiencia preliminar y para ello existe dentro del proceso civil el juicio principal de tacha o en el proceso penal aquellos tendientes a demostrar el abuso o falsedad en el documento y luego en caso, de que en alguno de estos procesos se demuestre la falsedad de los mismos es que entonces se pudiera acudir a invalidar el juicio principal conforme el Artículo 328 numeral ero del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal declara INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.-
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