Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 18 de septiembre de 2009, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) (folio 01 al 25 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de está Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 22 de septiembre de 2009 (folio 26 pieza 1) y lo admitió en fecha 23 de septiembre del mismo año, librando la respectiva notificación (folios 27 al 29 pieza 1), cumplida como fue la notificación de la demandada (folios 31 al 33, 38 al 40 pieza 1), el 08 de octubre de 2010 se dejó constancia del cómputo de los lapsos para comparecer a la celebración de la audiencia (folio 61 pieza 1), luego el día 17 de febrero de 2011 se dejó constancia nuevamente del lapso para comparecer a la audiencia (folio 69 pieza 1).

Luego de notificada como fue cada una de las partes, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, instalándose el 17 de junio de 2011 (folio 71 pieza 1), hasta el 01 de noviembre de 2011, fecha en la que se declaró terminada la fase de mediación, ordenándose agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio (folio 76 pieza 1).

En fecha 22 de noviembre de 2011 se dio por recibido por ante este Juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 128 al 131 pieza 2).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia se celebró el debate y por la complejidad del asunto se difirió el dispositivo oral (folio 132 al 137 pieza 2).


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 08 de marzo de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 138 y 139 pieza 2).

Los actores señalaron en libelo que ingresaron a prestar servicios personales, subordinados y directos para la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara.

En cuanto a la ciudadana MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA ingreso en fecha 05 de marzo de 2008, con el cargo de coordinadora de inversión.

La ciudadana VANESSA ALEXANDRA FIACCO CEDEÑO comenzó el 05 de marzo de 2008, desempeñándose como Coordinadora de proyectos.

Con relación al ciudadano DAJADMA ELOY PAEZ MONZON ingreso el 01 de julio de 2006, con el cargo de gerente de fomento e inversión.

Por su parte el ciudadano GUILLERMO JOSE CASTELLAN LOPEZ comenzó el 23 de abril de 2007, ejerciendo el cargo de coordinador de archivo.
Señalaron que en razón de los cargos, debían cumplir un horario mínimo de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., entre los días lunes y viernes, totalizando 9 horas diarias de labores efectivas y 1 hora de descanso entre las 12:00 m. y 1:00 p.m. para el almuerzo.

Alegaron que el patrono no tiene un periodo vacacional de común acuerdo con los trabajadores ni convalidado por ante la Inspectorìa del Trabajo, aún cuando entre las fechas 21 de diciembre y 7 de enero (ambas inclusive) de cada año suspende sus labores sin tomar en cuenta la voluntad de los trabajadores bajo su dependencia, aún asumiendo que tal periodo conforma una especie de vacaciones colectivas, las mismas nunca fueron disfrutadas como tal por sus empleados, no fueron pagadas por el patrono, por lo que constituyen un período de descanso remunerado.

Manifestaron que todos los empleados operativos trabajaron bajo la modalidad de salario fijo conforme a los salarios preestablecidos por el patrono en las partidas presupuestarias respectivas además de los aumentos por el indicado.

Asimismo señalaron que nunca recibieron beneficio dinerario de vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, aportes legales al seguro social, fondo prestacional de empleo, ni se llegó a constituir fideicomiso para sus prestaciones de antigüedad.

Alegaron que el 20 de febrero de 2009 fueron despedidos sin justa causa, mediante comunicados por escrito, aduciendo el patrono que son funcionarios públicos, de libre nombramiento y remoción (personal de dirección y confianza), aun cuando ninguno ingreso mediante concurso y/o nombramiento público alguno y sus funciones no están dirigidas a participar en la dirección ni toma de decisiones en el giro, políticas de administración y representación alguna de la accionada, toda vez que la misma, es un organismo de carácter publico cuya dirección, gerencia y representaciones están establecidas en la Ley que lo crea y reglamentos que lo regulan.

Con relación a la ciudadana MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA señaló que su relación laboral fue de 11 meses y 15 días.

La ciudadana VANESSA ALEXANDRA FIACCO CEDEÑO alegó que su relación laboral fue de 11 meses y 15 días.

Con relación al ciudadano DAJADMA ELOY PAEZ MONZON manifestó que su relación laboral fue de 2 años, 7 meses y 19 días.

Por su parte el ciudadano GUILLERMO JOSE CASTELLAN LOPEZ señaló que su relación laboral fue de 1 año, 9 meses y 27 días.

Señalaron que la accionada no ha honrado la totalidad de sus obligaciones legales para con ninguno, razón por la que demandan diferencia en el cobro de los derechos y conceptos laborales generados y adquiridos con ocasión a la relación laboral habida entre las partes.

Con relación al salario señalaron que su último salario básico mensual devengado fue el siguiente:

La ciudadana MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA devengó un último salario mensual de Bs. 4.818,60, para un salario diario de Bs. 160,62.

Por su parte la ciudadana VANESSA ALEXANDRA FIACCO CEDEÑO devengó un último salario mensual de Bs. 4.818,60, para un salario diario de Bs. 160,62.

El ciudadano DAJADMA ELOY PAEZ MONZON devengó un último salario mensual de Bs. 5.025,30, para un salario diario de Bs. 167,51.

Con respecto al ciudadano GUILLERMO JOSE CASTELLAN LOPEZ devengó un último salario mensual de Bs. 4.818,60, para un salario diario de Bs. 160,62.

En cuanto a los conceptos demandados señalaron lo siguiente:

1.- Prestación de antigüedad

La ciudadana MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA demanda la cantidad de Bs. 4.907,72.

Por su parte la ciudadana VANESSA ALEXANDRA FIACCO demanda la cantidad de Bs. 4.907,72.

El ciudadano DAJADMA ELOY PAEZ MONZON demanda la cantidad de Bs. 18.036,89.

Con respecto al ciudadano GUILLERMO JOSE CASTELLAN LOPEZ demanda la cantidad de Bs. 8.601,45.

Para un total de antigüedad causada y no pagada de Bs. 36.453,78.

2.- Intereses sobre prestación de antigüedad

La ciudadana MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA demanda la cantidad de Bs. 1.230,57.

Por su parte la ciudadana VANESSA ALEXANDRA FIACCO demanda la cantidad de Bs. 1.230,57.

El ciudadano DAJADMA ELOY PAEZ MONZON demanda la cantidad de Bs. 13.332,62.

Con respecto al ciudadano GUILLERMO JOSE CASTELLAN LOPEZ demanda la cantidad de Bs. 4.020,01.

Para un total de intereses causados de Bs. 19.813,77.

3.- Vacaciones completas vencidas y fraccionadas no pagadas

La ciudadana MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA demanda la cantidad de Bs. 2.208,52.

Por su parte la ciudadana VANESSA ALEXANDRA FIACCO demanda la cantidad de Bs. 2.208,52.

El ciudadano DAJADMA ELOY PAEZ MONZON demanda la cantidad de Bs. 6.853,95.

Con respecto al ciudadano GUILLERMO JOSE CASTELLAN LOPEZ demanda la cantidad de Bs. 4.336,74.

Para un total de Bs. 15.607,73.

4.- Bonos vacacionales fraccionados vencidos y no pagados

La ciudadana MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA demanda la cantidad de Bs. 8.834,10.

Por su parte la ciudadana VANESSA ALEXANDRA FIACCO demanda la cantidad de Bs. 8.834,10.

El ciudadano DAJADMA ELOY PAEZ MONZON demanda la cantidad de Bs. 25.964,05.

Con respecto al ciudadano GUILLERMO JOSE CASTELLAN LOPEZ demanda la cantidad de Bs. 16.865,1.

Para un total de Bs. 60.497,35.

5.- Utilidades vencidas y fraccionadas

La ciudadana MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA demanda la cantidad de Bs. 5.354,00.

Por su parte la ciudadana VANESSA ALEXANDRA FIACCO demanda la cantidad de Bs. 5.354,00.

El ciudadano DAJADMA ELOY PAEZ MONZON demanda la cantidad de Bs. 5.354,00.

Con respecto al ciudadano GUILLERMO JOSE CASTELLAN LOPEZ demanda la cantidad de Bs. 5.354,00.

Para un total de Bs. 21.416,00.

6.- Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido

La ciudadana MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA demanda la cantidad de Bs.13.920,60.

Por su parte la ciudadana VANESSA ALEXANDRA FIACCO demanda la cantidad de Bs. 13.920,60.

El ciudadano DAJADMA ELOY PAEZ MONZON demanda la cantidad de Bs. 36.294,00.

Con respecto al ciudadano GUILLERMO JOSE CASTELLAN LOPEZ demanda la cantidad de Bs. 24.361,05

Para un total de Bs. 88.495,25.

Señalaron que su demanda asciende la cantidad de Bs. 242.284,88, sin embargo a dicho monto se le debe descontar la cantidad de Bs. 53.338,64, suma que fue cancelada por la accionada en fecha posterior al despido, por lo que la demandada debe cancelar un total de Bs. 188.946,24.

Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores señaló que conviene en la existencia de la relación de cada uno de ellos.

Negó lo reclamado por concepto de indemnización por despido, así como no haya sido pagado el salario de los días 21 de diciembre y 07 de enero y que no hayan recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

Alegó que no es cierto que no hayan recibido pago alguno por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional durante la vigencia de la relación.

Con relación al cargo desempeñado por cada uno de ellos señaló lo siguiente:

La ciudadana MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA ejerció labores de coordinadora de inversión socio productivo, cargo de libre nombramiento y remoción, asimilable a cargo de dirección, por ende no posee ningún tipo de estabilidad laboral ni funcionarial.

Por su parte la ciudadana VANESSA ALEXANDRA FIACCO ejerció funciones de coordinadora de proyectos especiales, cargo de libre nombramiento y remoción, asimilable a cargo de dirección, por ende no posee ningún tipo de estabilidad laboral ni funcionarial.

Con respecto al ciudadano GUILLERMO JOSE CASTELLAN ejerció funciones de coordinador de archivo y documentación, cargo de libre nombramiento y remoción, asimilable a cargo de dirección, por ende no posee ningún tipo de estabilidad laboral ni funcionarial.

El ciudadano DAJADMA ELOY PAEZ MONZON ejerció funciones de gerente de fomento e inversión, cargo de libre nombramiento y remoción, asimilable a cargo de dirección, por ende no posee ningún tipo de estabilidad laboral ni funcionarial.

Con relación al salario señaló convino en los montos alegados por los actores.

Vistas las posiciones de las partes, quien sentencia declara que siendo admitida, la relación laboral, fecha de inicio y terminación, causa de terminación y salario, los mismos se declaran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Entonces a continuación se procede a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la naturaleza de los cargos desempeñados:

Los actores señalaron en libelo que ingresaron a prestar servicios personales, subordinados y directos para la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara.

Los demandantes señalaron que se desempeñaron en los siguientes cargos: MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA como coordinadora de inversión; la ciudadana VANESSA ALEXANDRA FIACCO CEDEÑO como Coordinadora de proyectos, el ciudadano DAJADMA ELOY PAEZ MONZON como gerente de fomento e inversión y el ciudadano GUILLERMO JOSE CASTELLAN LOPEZ como coordinador de archivo, sin embargo a pesar de la denominación de sus cargos señala que no eran trabajadores de dirección ni de confianza, que eran trabajadores ordinarios y por lo tanto ante el injusto despido qu sufrieron debe pagárseles las indemnizaciones correspondientes.

Por su parte la demandada señaló que los cargos ejercidos por los demandantes son de los denominados de libre nombramiento y remoción, asimilables a cargo de dirección, por ende no posee ningún tipo de estabilidad laboral ni funcionarial, negando las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este estado, a los fines de resolver la naturaleza de los cargos desempeñados por los demandantes la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Rielan del folio 51 al 71 de la pieza 2 evaluaciones realizadas a los demandantes, suscritas por ellos mismos donde son ellos quienes definen y describen las actividades realizadas en el ejercicio de su cargo. Tales documentales fueron promovidas por la demandada y se encuentran elaboradas por los actores y suscritas por ellos mismos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En las pruebas de autos, específicamente en las evaluaciones realizadas a los actores donde ellos mismos describen y discriminan las funciones por ellos ejecutadas se evidencia lo siguiente:

Con relación a la ciudadana MARIVANESSA AGÜERO se evidencia que se encargaba de la elaboración matriz de seguimiento para el plan de atención integral a los pequeños productores de sábila de la comuna El Potrero de Bucare, El caimito y Matatare, seguimiento al POA de la Coordinación de Inversión Socioproductiva, elaboración de minutas e informes correspondientes a las reuniones y actividades asignadas, actualización del directorio de entes de Financiamiento correspondiente al plan de atención financiera a las comunidades, lectura y revisión del libro “La Economía de Lara en Cinco Siglos” de Reinaldo Rojas, revisión del texto “Simón Bolívar”: siete documentos esenciales, actividades varias en apoyo al resto de las coordinaciones de la corporación.

En lo que respecta al ciudadano GUILLERMO JOSE CASTELLANO LOPEZ se evidencia que se encargaba del manejo de la documentación de la corporación, archivar documentos según su clasificación, control y numeración de entrada y salida de correspondencia, organización de carpetas de agendas de directores, expediente de proyectos, documentación de seguimiento de actividades, sistema de clasificación para los documentos, documentación de currículos, leyes y convenios, con lo anterior se declara que los mismos se desempeñaron como trabajadores ordinarios pues las labores desempeñadas no encuadran en los supuestos previstos para los cargos de dirección y confianza.

Por lo anterior, se declara que terminada la relación por despido tal y como fue admitido por ambas partes se declara que el mismo fue injustificado porque no existe causal que justifique la terminación de la relación y en consecuencia procedentes las indemnizaciones demandadas por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo en las cantidades indicadas al principio de esta decisión. Así se decide.

Con relación a la ciudadana VANESSA ALEXANDRA FIACCO se evidencia que los mismos que se encargaba de participar en el diseño y formulación de planes, programas y proyectos, para la consolidación de actividades especiales enmarcadas en el desarrollo endógeno, considerar los lineamientos, planes, programas y proyectos de las estrategias internacionales, así como toda la información disponible, establecer los criterios técnicos (ambientales) para la formulación de proyectos especiales, coordinar acciones intra e inter institucionales para la programación de actividades, recepción, revisión y análisis de proyectos externos, seguimiento y control de proyectos, planes y actividades de “La Corporación” vinculadas al Desarrollo Endógeno.

En cuanto a las funciones desempeñadas por el ciudadano DAJADMA ELOY PAEZ se evidencia que se encargaba de coordinar los procesos de la organización productiva y la formulación de mecanismos para el aporte de recursos financieros y no financieros, a fin de consolidar las políticas de desarrollo planificadas por los directores en el área de su competencia, así como las demás ordenes y directrices emanadas del patrono y su actividad principal era coordinar los planes y proyectos de inversión aprobados por el directorio de la accionada, por lo que se declara que los mismos se desempeñaron en cargos de confianza, porque participaron en la administración, políticas y estrategias de la Corporación. Así se decide.

Por lo anterior, se declara que terminada la relación por despido tal y como fue admitido por ambas partes se declara que el mismo fue injustificado porque no existe causal que justifique la terminación de la relación y siendo trabajadores de confianza que igualmente poseen estabilidad se declaran procedentes las indemnizaciones demandadas por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo en las cantidades indicadas al principio de esta decisión. Así se decide.

2.- De las diferencias de prestaciones sociales demandadas:

En el libelo los demandantes reclaman las prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la relación laboral y la demandada niega tal pretensión señalando que durante la misma se acredito la prestación de antigüedad en un fideicomiso a nombre de los actores, y se le pagaron los beneficios correspondientes tanto en el transcurso de la misma como en la liquidación definitiva realizada a los mismos.

Al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la petición de los actores se procederá a analizar las pruebas de autos:

Rielan del folio 84 al 105 pieza 1, documentales consignadas por la actora MARIAVANESA CAROLINA AGÜERO MORA, correspondientes a copia de contrato de prestación de servicio por honorarios profesionales, emitido por la accionada, de fecha 05 de marzo de 2008, debidamente firmada por la actora, del cual se desprende salario devengando y las fechas para la cual fue contratada; memorando de fecha 12/05/2008, emitido por la accionada, donde se evidencia cargo desempeñado; copia de resolución Nº 49, donde se resuelve designar a la ciudadana MARIAVANESA CAROLINA AGÜERO MORA como coordinadora de inversión socio productiva, se establece su remuneración mensual y la prima de jerarquía, de fecha 30 de abril de 2008; copia de notificación librada a nombre de la ciudadana MARIAVANESA CAROLINA AGÜERO MORA, emitida por la demandada, donde se señala que se ha decido prescindir de sus servicios, de fecha 20 de febrero de 2009; copia de participación de retiro del trabajador, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de febrero de 2009; copia de constancia emitida por la accionada a nombre de la ciudadana MARIAVANESA CAROLINA AGÜERO MORA, donde se deja constancia de la fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado y ultimo salario devengado, de fecha 15 de abril de 2009; copias de recibos emitidos por la accionada a nombre de la ciudadana MARIAVANESA CAROLINA AGÜERO MORA, por concepto de pagos de sueldo, prima de profesionalización, prima de jerarquía, caja de ahorro, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, ley política habitacional y bonificación de fin de año 2008; copia de liquidación emitida por la accionada a nombre de la actora MARIAVANESA CAROLINA AGÜERO MORA, donde se evidencia fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, motivo del retiro y pagos por concepto de días pendiente de sueldo 2009, fideicomiso, prestaciones sociales enero, febrero y marzo 2009, prestaciones sociales art.108, bono vacacional 2008-2009, bonificación de fin de año 2009, incidencia bono vacacional 2008-2009, incidencia de bono fin de año 2009, debidamente firmada por la actora y copia de cheque girado a nombre de la ciudadana MARIAVANESA CAROLINA AGÜERO MORA.

Tales documentales fueron promovidas por la parte actora y a su vez la demandada promovió muchas de ellas, específicamente la liquidación final a los folio 196 al 197 de la pieza 1; recibos de pago del folio 6 al 7, 31 de la pieza 2, estado de cuenta del fideicomiso del folio 19 al 20, 27. Como se dijo se trat5a de documentales promovidas en su mayoría por ambas partes, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas y demuestran el pago de los beneficios ordinarios de la relación conforme el salario devengado por la trabajadora, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Cursan del folio 106 al 126 pieza 1, documentales consignadas por la actora VANESSA ALEXANDRA FIACCO CEDEÑO, correspondientes a copia de contrato de prestación de servicio por honorarios profesionales, emitido por la accionada, de fecha 05 de marzo de 2008, debidamente firmada por la actora, del cual se desprende salario devengando y las fechas para la cual fue contratada; memorando de fecha 12/05/2008, emitido por la accionada, donde se evidencia cargo desempeñado; copia de resolución Nº 51, donde se resuelve designar a la ciudadana VANESSA ALEXANDRA FIACCO CEDEÑO como coordinadora de proyectos especiales, se establece su remuneración mensual y la prima de jerarquía, de fecha 30 de abril de 2008; original de notificación librada a nombre de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA FIACCO CEDEÑO, emitida por la demandada, donde se señala que se ha decido prescindir de sus servicios, de fecha 20 de febrero de 2009; copias de recibos emitidos por la accionada a nombre de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA FIACCO CEDEÑO, por concepto de pagos de sueldo, prima de profesionalización, prima de jerarquía, caja de ahorro, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso y ley política habitacional; copia de liquidación emitida por la accionada a nombre de la actora VANESSA ALEXANDRA FIACCO CEDEÑO, donde se evidencia fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, motivo del retiro y pagos por concepto de días pendiente de sueldo 2009, diferencia de sueldo por ajuste salarial 2009, fideicomiso, prestaciones sociales enero, febrero y marzo 2009, prestaciones sociales art.108, bono vacacional 2008-2009, bonificación de fin de año 2009, incidencia bono vacacional 2008-2009, incidencia de bono fin de año 2009, debidamente firmada por la actora y copia de cheque girado a nombre de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA FIACCO CEDEÑO.

Tales documentales fueron promovidas por la parte actora y a su vez la demandada promovió muchas de ellas, específicamente la liquidación final a los folio 198 al 199 de la pieza 1; recibos de pago del folio 8 al 9, 32 de la pieza 2, liquidación del fideicomiso del folio 20, 28. Como se dijo se trata de documentales promovidas en su mayoría por ambas partes, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas y demuestran el pago de los beneficios ordinarios de la relación conforme el salario devengado por la trabajadora, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 127 al 161 pieza 1, rielan documentales consignadas por el actor DAJADMA ELOY PAEZ MONZON, correspondientes a original de constancia emitida por la accionada a nombre del ciudadano DAJADMA ELOY PAEZ MONZON, donde se deja constancia de la fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado y ultimo salario devengado, de fecha 15 de abril de 2009; original de notificación librada a nombre del ciudadano DAJADMA ELOY PAEZ MONZON, emitida por la demandada, donde se señala que se ha decido prescindir de sus servicios, de fecha 20 de febrero de 2009; copias de recibos emitidos por la accionada a nombre del ciudadano DAJADMA ELOY PAEZ MONZON, por concepto de pagos de sueldo, prima de profesionalización, prima de jerarquía, caja de ahorro, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso y ley política habitacional; copia de liquidación emitida por la accionada a nombre del actor DAJADMA ELOY PAEZ MONZON, donde se evidencia fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, motivo del retiro y pagos por concepto de días pendiente de sueldo 2009, diferencia de sueldo por ajuste salarial 2009, fideicomiso, prestaciones sociales enero, febrero y marzo 2009, prestaciones sociales art.108, diferencia pendiente de 2,5 días por pagar en prestaciones sociales octubre 2006, intereses pendiente de prestaciones sociales enero 2007 a marzo 2009 por 2,5 días pendientes octubre 2006, bono vacacional 2008-2009, pendiente disfrute de vacaciones 2007-2008, bonificación de fin de año 2009, incidencia bono vacacional 2008-2009, incidencia de bono fin de año 2009, debidamente firmada por el actor y copia de cheque girado a nombre del ciudadano DAJADMA ELOY PAEZ MONZON.

Tales documentales fueron promovidas por la parte actora y a su vez la demandada promovió muchas de ellas, específicamente la liquidación final a los folio 2 al 3 de la pieza 2; recibos de pago del folio 10 al 16 de la pieza 2, estado de cuenta del fideicomiso del folio 21al 23, liquidación de fideicomiso al folio 29 de la pieza 2. Como se dijo se trata de documentales promovidas en su mayoría por ambas partes, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas y demuestran el pago de los beneficios ordinarios de la relación conforme el salario devengado por la trabajadora, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Rielan del folio 162 al 188 pieza 1, documentales consignadas por el actor GUILLERMO JOSE CASTELLANOS LOPEZ, correspondientes a original de constancia emitida por la accionada a nombre del ciudadano GUILLERMO JOSE CASTELLANOS LOPEZ, donde se deja constancia de la fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado y ultimo salario devengado, de fecha 15 de abril de 2009; original de notificación librada a nombre del ciudadano GUILLERMO JOSE CASTELLANOS LOPEZ, emitida por la demandada, donde se señala que se ha decido prescindir de sus servicios, de fecha 20 de febrero de 2009; copias de recibos emitidos por la accionada a nombre del ciudadano GUILLERMO JOSE CASTELLANOS LOPEZ, por concepto de pagos de sueldo, prima de profesionalización, prima de jerarquía, caja de ahorro, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso y ley política habitacional; copia de liquidación emitida por la accionada a nombre del actor GUILLERMO JOSE CASTELLANOS LOPEZ, donde se evidencia fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, motivo del retiro y pagos por concepto de días pendiente de sueldo 2009, diferencia de sueldo por ajuste salarial 2009, fideicomiso, prestaciones sociales enero, febrero y marzo 2009, prestaciones sociales art.108, diferencia pendiente de 2,5 días por pagar en prestaciones sociales octubre 2006, intereses pendiente de prestaciones sociales enero 2007 a marzo 2009 por 2,5 días pendientes octubre 2006, bono vacacional 2008-2009, pendiente disfrute de vacaciones 2007-2008, bonificación de fin de año 2009, incidencia bono vacacional 2008-2009, incidencia de bono fin de año 2009, debidamente firmada por el actor y copia de cheque girado a nombre del ciudadano.


Tales documentales fueron promovidas por la parte actora y a su vez la demandada promovió muchas de ellas, específicamente la liquidación final a los folio 4 al 5 de la pieza 2; recibos de pago del folio 17 al 18, 34 de la pieza 2, estado de cuenta del fideicomiso al folio 26 y liquidación del mismo al folio 30. Como se dijo se trata de documentales promovidas en su mayoría por ambas partes, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas y demuestran el pago de los beneficios ordinarios de la relación conforme el salario devengado por la trabajadora, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Como se puede observar en las documentales previamente valoradas se evidencia el pago de los conceptos ordinarios durante la relación y terminada la mima, todos calculados en base al salario percibido por cada uno de los trabajadores, por lo tanto, no evidencia alguna diferencia alguna a favor de los trabajadores aunado a que en el libelo se pretenden todos los beneficios como si no se hubieren honrado y como ya se evidencio de las pruebas existe el pago correspondiente y tampoco se especifica que situación o hecho origina las diferencias demandadas. Así se establece.-

Por lo anterior, se declaran sin lugar las diferencias demandadas por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y no pagadas, utilidades vencidas y no pagadas, en las cantidades indicadas al principio de esta decisión. Así se decide.-

3.- Experticia complementaria del fallo:

Se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios y la indexación judicial generados por la falta de pago oportuno de la indemnización por despido injustificado condenada en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta al período a indexar los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-