Se inició esta causa el 13 de octubre de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 16), quien lo dio por recibido el 20 de octubre de 2009 (folio 17), el 21 de octubre de 2009 solicito los antecedentes administrativos (folio 18), luego en fecha 12 de mayo de 2010 al Abg. Marilyn Quiñones se aboco al conocimiento de la causa (folio 21) y admitió la demanda el 19 de julio del 2010 (folio 26 al 28).

En día 19 de julio de 2010 fue presentada reforma de demanda (folio 29 al 41), la cual fue admitida el 23 de julio de 2010 (folio 42).

Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2010 dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio vinculante fijado mediante la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 46 al 58) y el 26 de noviembre de 2010, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 62).

En fecha 30 de diciembre de 2010 fue planteado conflicto negativo de competencia (folio 63 al 68), el día 13 de diciembre de 2010 por auto expreso se dejó constancia que la acusa quedaría suspendida mientras se resuelve el conflicto planteado, librándose oficio a la Sala Plena (folio 69 y 70).

El día 24 de febrero de 2012, se dejó constancia que el conflicto planteado no suspendía el procedimiento conforme el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se le otorgó a las partes un plazo de 10 días hábiles para que manifiesten lo que ha bien tengan sobre el tramite de la presente acción (folio 72).

Ahora bien, observa quien sentencia que a pesar de lo señalado por este tribunal en nuestro ordenamiento tal situación no implicaba que las partes se abstuvieran de realizar cualquier actuación tendiente a impulsar la tramitación del mismo. Tampoco se observa que en el lapso concedido hubieran comparecido a manifestar su interés en la prosecución del proceso. Así se establece.

Conforme a lo anterior se observa que en este expediente ha transcurrido más de una año sin que alguno manifestara impulso o interés en la tramitación.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, se observa que en este caso la instancia a perimido. Así se decide.-

Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue el 24 de febrero de 2011, acto mediante el cual se otorga poder apud-acta, al respecto observa quien juzga que tal actuación no implica impulso de las partes, ya que corresponde a un acto dentro del proceso y no de impulso del procedimiento ni mucho menos manifestación de interés sobre el procedimiento, no verificándose otra actuación desde el 22 de octubre de 2010 fecha el la cual el demandante consignó las compulsas para librar las notificaciones correspondientes hasta el día de hoy.

Existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-