Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 29 de septiembre de 2009, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) (folio 01 al 63), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y lo admitió en fecha 01 de octubre del mismo año, librando la respectiva notificación (folios 64 al 66), posteriormente, cumplida como fue la notificación de la demandada (folios 67 al 69), la misma presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara en fecha 24 de febrero de 2010, a los fines de solicitar la intervención de intercero a juicio (folio 76 y 77), dicha solicitud fue admitida en fecha 02 de marzo de 2010 (folio 79).

Luego de notificada como fue cada una de las partes, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, instalándose el 01 de junio de 2010 (folio 101), acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continuando la causa con el tercero interviniente, quienes solicitaron la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, hasta el 12 de noviembre de 2010, fecha en la que se declaró terminada la fase de mediación, ordenándose agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio (folio 113).

Es importante destacar que la parte demandada en fecha 08 de junio de 2010, ejerció recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2010-684 (folio 106), el cual fue admitido en un solo efecto por el tribunal de sustanciación en fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 110).

En fecha 19 de noviembre de 2010, el tercero presentó escrito de contestación (folios 121 al 124), sin embargo la demandada no cumplió con dicho requisito, presumiéndose la admisión de los hechos conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se dejó constancia que no se logró mediación alguna, por lo que se ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y la remisión a los tribunales de juicio (folio 125 al 127), el cual fue recibido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 128), posteriormente se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 10 de febrero de 2012 (folio 129 al 130).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (10/02/2010 a las 8:40 a.m.), se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que se presume la admisión de los hechos conforme al Artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a dictar dispositivo (folios 131 al 133), publicándose la sentencia definitiva el 17 de febrero de 2011 (folio 134 al 140) contra la cual se ejerció recurso de apelación (folio 141), el cual se oyó en ambos efectos el 28 de febrero de 2011 y se remitió a los Tribunales Superiores (folio 142 al 143), correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo Superior, quien lo dio por recibido el 18 de marzo de 2011 (folio 145).

En fecha 25 de marzo de 2011 fue fija la audiencia de apelación (folio 146), siendo la oportunidad de la audiencia se declaro con lugar la apelación, anulando las actuaciones posteriores al recurso de apelación interpuesto y reponiendo la acusa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda a oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 01/06/2010 (folio 147 al 158), el 10 de mayo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio dio por recibida la causa y ordenó la devolución a su tribunal de origen (folio 159 al 161).

El día 22 de julio de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo dio por recibido (folio 162) y el 09 de agosto oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión a los Tribunales Superiores (folio 163 al 165), el cual fue asignado al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien lo recibió el 11 de octubre de 2011 (166) y fijó la audiencia de apelación el 19 de octubre de 2011 (folio 167), llegada la oportunidad de la audiencia se declaró desistido el recurso de apelación (folio 168 al 172), luego el 03 de noviembre de 2011 se ordenó la remisión al Tribunal de origen (folio 173 al 175), quien lo recibió el 14 de noviembre de 2011 (folio 176), posteriormente el 15 de noviembre de 2011 se dejó constancia del resumen del proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia (folio 177 y 178).

Llegada la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se estableció el lapso para dar contestación a la demanda (folio 179 al 182), luego el 14 de diciembre de 2011 se ordenó la remisión a los Tribunales de Juicio (folio 183 al 185).

En fecha 12 de enero de 2012 se dio por recibido por ante este Juzgado, se admitieron las pruebas y se fijo la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 186 al 188).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia se dejó constancia que únicamente compareció el actor y el tercero interviniente, por lo que se celebró el debate y terminado el mismo se procedió a dictar el dispositivo del fallo (folio 189 al 193).

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se deja constancia que la demandada además de que no compareció a la audiencia de juicio de fecha 05 de marzo de 2012 a las 11:00 a.m., fijada por auto expreso dictado el día 19 de enero de 2012, tampoco dio contestación a la demanda.

Entonces, corresponde en primer lugar analizar el supuesto correspondiente siendo que demandada no dio contestación a la demanda, al respecto cabe señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Sin embargo, tal criterio ha sido flexibilizado por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que la demandada principal no compareció a la audiencia preliminar ni contestó la demanda, siendo que el tercero y el actor promovieron medios de pruebas una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y controlar las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de lass partes.

Luego, cabe resaltar en segundo lugar que nuevamente la demanda incumplió su carga procesal incompareciendo a la audiencia de juicio fijada con antelación.

Ahora bien, tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (negritas mías)

Vistos los incumplimientos procesales de la demandada corresponde ahora revisar la pretensión de la parte actora.

El actor señaló en el libelo que en fecha 16 de septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Firma Mercantil SERVICIOS ACORSE 2005, C.A, hasta el día 18 de diciembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, para un tiempo ininterrumpido de servicio efectivamente laborado de 1 año, 3 meses y 2 días, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. (24x24), desempeñando el cargo de vigilante, devengando como ultimo salario Bs. 1000,00, mensual, equivalente a Bs. 33,33 diarios.

Señaló que en vista de la negativa de la accionada a cancelarle sus prestaciones sociales demanda el pago de los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad e intereses……Bs. 2.170, 55
2. Vacaciones fraccionadas.……………….....Bs. 633,33
3. Bono vacacional fraccionado……………....Bs. 300,00
4. Utilidades fraccionadas.……………….......Bs. 500,00
5. Indemnización por antigüedad…………….Bs. 3.183,33
6.- Pago sustitutivo de preaviso……………….Bs. 2.122,22
7.- Salarios caídos………………………………..Bs. 16.295,08

TOTAL………………………………… Bs. 25.204,52

Por su parte el tercero interviniente rechaza en su contestación la existencia de la relación de trabajo, manifestando que el trabajador fue contratado y despedido por la empresa demandada, por lo que nada tiene que ver en la relación de trabajo entre ambos, ni con los conceptos adeudados por el empleador, por lo que solicita se exima de responsabilidad el mismo; así mismo y a todo evento, alega la prescripción en la presente causa.

En cuanto a la accionada, se evidencia su incomparecencia a la audiencia preliminar, además de la omisión de presentar el escrito de contestación y su inasistencia a la audiencia de juicio fijada, lo que provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por lo expuesto, quien juzga determinará la responsabilidad del tercero interviniente en el presente juicio, aunado a los supuestos de confesión de la parte demandada, aplicando los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

1.- De la responsabilidad solidaria:

El tercero interviniente manifestó, que el demandante nunca prestó sus servicios para la junta de condominio; que el patrono directo del trabajador siempre fue la demandada; señala que fue llamado al presente juicio solo como maniobra del accionado para retardar el proceso, por lo que no tiene responsabilidad respecto al trabajador.

De las pruebas consignadas en autos no se evidencia la existencia de ninguno de los presupuestos de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, como lo son la prestación de servicios mediante intermediario (Artículo 54 LOT), la sustitución patronal (Artículo 90 LOT) o la unidad económica (Artículo 22 Reglamento).

En consecuencia, se declara exento de responsabilidad por los derechos del trabajador al tercero interviniente en el presente juicio. Así se establece.

2.- De la Procedencia de los conceptos demandados:

Quien juzga, con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 06 al 63, cursan documentales consignadas por la parte actora, correspondientes a procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, presentando por ante la Inspectorìa del Trabajo sede Pió Tamayo, el cual fue declarado con lugar, a través de providencia administrativa Nº 1104, contra la cual no fue presentado recurso de nulidad alguno, se evidencia del mismo que en sede administrativa fue condenada la sociedad demandada en forma principal SERVICIOS ACORSE 2005. Tales documentales emanan de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se presumen legales y legitimas, por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Entonces, analizadas como han sido los medios probatorios promovidos y no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y que la relación hubiese terminado por causas distintas a las señaladas por el actor se declara confesa a la parte demandada SERVICIOS ACORSE 2006 en los siguientes hechos:

Que el demandante en fecha 16 de septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Firma Mercantil SERVICIOS ACORSE 2005, C.A, hasta el día 18 de diciembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, para un tiempo ininterrumpido de servicio efectivamente laborado de 1 año, 3 meses y 2 días, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. (24x24), desempeñando el cargo de vigilante, devengando como ultimo salario Bs. 1000,00, mensual, equivalente a Bs. 33,33 diarios.

En consecuencia, por lo anterior y siendo que no consta en autos medio de prueba que demuestre que el actor recibió algún pago por los conceptos demandados y siendo que se ajustan a la legislación laboral vigente, este Tribunal declara procedentes los conceptos demandados por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, pago sustitutivo de preaviso y salarios caídos, en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la demandada, tal y como se indicó con antelación. Así se decide.

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 18 de diciembre de 2007.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-