REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO KP02-L-2012-000390

PARTE ACTORA: JONATHAN ELEAZAR TERAN CHEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.355.565, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PASTORA PEREZ PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 114.360.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.80.218.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de despacho del día de hoy 30 de Marzo de 2012 comparecen voluntariamente el ciudadano JONATHAN ELEAZAR TERAN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.355.565, en lo sucesivo denominado EL TRABAJADOR, asistido en este acto por la Abogada PASTORA PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.028.529 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.360, por una parte; y por la otra SARAH OTAMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de agosto de 1946, bajo el No. 798, Tomo 4-A, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales según consta en asientos de registro inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fechas 14 de enero de 1982, bajo el No. 46, Tomo 3-A-Pro; 05 de febrero de 1988, bajo el No. 62, Tomo 27-A-Pro; 1° de abril de 1998, bajo el No. 17, Tomo 67-A-Pro; 21 de diciembre de 2001, bajo el No. 69, Tomo 242-A-Pro; y 12 de febrero de 2003, bajo el No. 3, Tomo 11-A-Pro, en adelante denominada LA EMPRESA, representación que consta en instrumento poder que consigna en copia marcado “A”, previa exhibición de su original para que sea certificada la veracidad de su contenido, quien en este acto procede a darse por notificada de la presente demanda y junto con la parte actora renuncian a los lapsos de Ley, solicitando al Tribunal habilite el tiempo necesario para la celebración de esta audiencia. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la, misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
CLAUSULA I: LA POSICIÓN DEL TRABAJADOR
Alega EL TRABAJADOR que en fecha 02 de mayo de 2007 ingresó a trabajar para la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, desempeñando últimamente el cargo de Operario de Producción y devengando por ello un salario básico diario de Bs. 116,66 y un último salario integral diario de Bs. 142,82.
Igualmente manifiesta que a partir del mes de octubre del año 2007 ha padecido fuertes dolores de espalda que se le han incrementado como consecuencia del gran esfuerzo físico que emplea en la prestación de sus servicios, por lo que una vez evaluado por el médico se le diagnosticó Lumbalgia Mecánica que mejoró parcialmente con el tratamiento indicado pero que al transcurrir el tiempo se le diagnosticó Hernia Discal L4 L5, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en noviembre de 2007 para practicarle una Disectomía y Laminectomía L4-L5. Sin embargo, alega que por persistencia de la lumbociatalgia fue reintervenido en el mes de febrero de 2008, practicándose Extrusión de Fragmentos del Disco Intervertebral operado, procediendo posteriormente a realizar rehabilitación física sin mejoría alguna, diagnosticándole el Síndrome de Espalda Fallida que ameritó una nueva intervención quirúrgica que fue realizada en el mes de abril de 2010, en la que le realizaron retiro de U Interespinosa por vía posterior, Recalibración del Canal, Colocación de Sistema yipo Dinasys en L4-L5 y desde entonces ha permanecido con cuadro de Lumbociática Intermitente que le impide el normal desempeño laboral y de la vida diaria.
Así mismo alega que se reincorporó al trabajo pero al no poder desarrollar las labores que le correspondían solicitó su reubicación en otro cargo acorde con sus limitaciones en la sede Pepsi Cola Venezuela ubicada en Barquisimeto, ya que es en esta ciudad donde habita con su familia, lo cual fue concedido pero al persistir los dolores se le determinó que padece un cuadro constante de dolor lumbar, meralgia parestésica de miembro inferior izquierdo, claudicación intermitente y dificultad para realizar movimientos del flexo-extensión-rotación del tronco, posturas sostenidas de pie o sentado, subir y bajar escaleras y traslado o manipulación de cargas pesadas, lo cual constituye una discapacidad permanente agravada por el trabajo. En base a ello, afirma que acudió al Inpsasel pero dicho Organismo no le ha emitido la debida certificación, por lo que renunció a su trabajo y convino con su patrono en el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la enfermedad, las cuales estimaron en DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 239.730,42), fundamentándose en el hecho de que la enfermedad que padece ha sido agravada con ocasión del trabajo y que la misma le produjo una discapacidad parcial y permanente del 65% de sus condiciones físicas.
Con ocasión del convenio, expresa que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, le pagó DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 219.730,42), y la diferencia de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) se comprometió a pagarla el 21 de enero de 2012, pero que hasta la fecha no lo ha realizado, por lo que procedió a demandar a la identificada Empresa para que le pague o en su defecto sea condenada a pagar la referida cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por los conceptos detallados en el libelo.
CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA EMPRESA
La representación de la empresa manifiesta que efectivamente en fecha 02 de mayo de 2007 contrató al ciudadano JONATHAN ELEAZAR TERAN CHAVEZ, quien prestó servicios como Operario de Producción y le pagó un último salario básico diario de Bs. 116,66 hasta el día 21 de diciembre de 2011 en que dicho ciudadano renunció a su cargo, razón por la que procedió a pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por su tiempo de servicios.
Aunado a ello manifiesta que niega, rechaza y desconoce la enfermedad agravada por el trabajo invocada por el actor ya que no existe evidencia alguna que haga presumir que su padecimiento tiene su origen en el trabajo o haya sido producido con ocasión del trabajo, en virtud de que la labor que desempeñó en ningún caso debía hacer movimientos continuos, repetitivos, que implicaran fuerza, no hacía labores de carga, ni de peso ni posiciones que dieran cabida a su limitación en movimientos y mucho menos que hayan desencadenado los intensos dolores que dice padecer.
Así mismo, se destaca al Tribunal que no existe ningún informe médico que determine que su supuesta enfermedad es agravada por el trabajo ni se conoce expediente en Inpsasel en el que se haya efectuado la investigación del caso, ni se haya evaluado el puesto de trabajo del actor, y menos aún se ha certificado la supuesta y negada discapacidad que dice padecer el demandante, razón por la que reitera su rechazo a la demanda incoada en su contra por el ciudadano JONATHAN ELEAZAR TERAN CHAVEZ.
En consecuencia, habiendo pagado al actor todos y cada uno de los conceptos laborales que legalmente le corresponden, LA EMPRESA insiste en que nada le queda a deber por ningún concepto.
CLAUSULA III: ACUERDO DE MEDIACIÓN
LA EMPRESA, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada, procede en este acto a suscribir, como efectivamente lo hace con el demandante un acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.
Por su parte EL TRABAJADOR reconoce que al término de su relación laboral con LA EMPRESA esta le pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por su tiempo de servicio. Igualmente reconoce que no tiene informe médico alguno que determine que su enfermedad es de origen ocupacional y como consecuencia no ha obtenido del Inpsasel la correspondiente certificación. Sin embargo, a los fines de dar por terminada la presente controversia manifiesta su disposición de alcanzar con LA EMPRESA el acuerdo que se determina seguidamente.
En virtud de las consideraciones precedentes, LA EMPRESA paga en este acto al actor la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), mediante cheque librado contra el Banco Provincial distinguido con el No. 00135647, girado a la orden de TERAN CHAVEZ JONATHAN ELEAZAR, la cual está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido en el curso de la relación de trabajo o al término de la misma, por cualquier concepto, sea cual fuere su alcance, origen y/o denominación. Con dicho pago quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones del demandante en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que los vinculó.
CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
EL TRABAJADOR declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual recibe de LA EMPRESA, a su entera y total satisfacción, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), expresando que nada más tiene que reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral que los vinculó ni por ningún otro concepto. En consecuencia, con el recibo de la citada suma de dinero, el demandante acuerda transigir, como efectivamente lo hace en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica.
Finalmente, declara el accionante que, con el pago convenido se entienden cancelados todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones pretendidas, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente: nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a la demandada por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; ni por el plan de jubilación ni ningún otro beneficio contractual o convencional vigente en la Empresa, así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.
CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos derivados de la relación laboral que los unió, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, el actor reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera el demandante supra identificado su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, ni a sus accionistas, representantes y/o empresas filiales o relacionadas por cualquier causa por ningún concepto derivado de la relación que los vinculó.
CLAUSULA VI: CORRECCION MONETARIA
Declara en forma expresa el actor su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
CLAUSULA VII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS
Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera a LA EMPRESA, así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por el ciudadano JONATHAN ELEAZAR TERAN CHAVEZ.
CLAUSULA VIII: COSA JUZGADA
Las partes, vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES.

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet El Secretario

Abg. Carlos Morón

Parte Demandante Parte Demandada