REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, 09 de marzo del 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02--L-2012-263

Demandante: MARIA ALEJANDRA GUAIDOT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.187.031

Abogado del Demandante: DAVID APOSTOL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.156

Demandada: Sociedad Mercantil LICORERIA SAN JUDAS TADEO C.A

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 28 de febrero del 2.012, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUAIDOT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.187.031, instaura demanda contra la Sociedad Mercantil LICORERIA SAN JUDAS TADEO C.A, manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 10 de marzo 2011, hasta el día 05 de octubre del 2.011, fecha en que es despedida injustificadamente. Y por cuanto su patrono no le cancelo sus beneficios laborales y las horas extras laboradas, es por lo que procede a demandar su pago.

En fecha 01 de mes en curso, quien decide da por recibido el presente Asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el actor debe indicar dentro del texto de la demanda, los diversos conceptos demandados; es decir, debe discriminar los años a que corresponde cada conceptos laboral demandado, así mismo se le indico, que debe señalar los diversos salarios devengados por la trabajadora demandante.

El día 07 del presente mes, comparece el actor dándose por notificado del auto que ordena subsanar la demanda, indicando que da cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

De la revisión detallada del escrito de subsanación, presentado el pasado día 07, la juzgadora observa que la parte demandada NO DA CUMPLIENTO a lo ordenado por este despacho; dado que esta se limita a indicar, en su escrito de subsanación, que las horas extras, las vacaciones, beneficio alimentación, utilidades, despido injustificado, , descanso semanal y el salario integral, se encuentran especificados en anexos marcados “B” “C” ”D”.

Ahora bien, no obstante a lo indicado por la parte actora, basta con realizar una lectura al escrito de demanda, para observar que no determina con dentro del texto de la demanda todos y cada uno de los conceptos demandados, sino que en cada uno de ellos, remite a los cuadros anexos, haciendo caso omiso al mandato del despacho saneador.

Como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 09 días del mes de marzo del 2012, años 201º de la Independencia y 153° de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO


EL SECRETARIO


ABG CARLOS MORON