REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 20 de marzo de dos mil doce.
201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000085

PARTE ACTORA: Ciudadano: YOHAN JORGE MAITA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.651.703, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado No.93.797.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CELTA CARGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 79, Tomo 53-A-Pro, en fecha 26 de octubre de 2.005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JULIO VALE MARTINEZ, FORTUNOLI ANTONIO GRILLI RODRIGUEZ, LOANGGI RODRIGUEZ, LILIANA CALLIGARO, ANA ISABEL CASTAÑEDA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 124.274, 22.128, 125.622, 125.892 y 107.665, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, veinte de marzo de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M). día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, iniciada en el Juzgado Sexto de Sustanciacion, Mediación y Ejecución en fecha 30-03-2011, comparecieron a la misma los ciudadanos YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado No.93.797, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano YOHAN MAITA REQUENA, titular de la cédula de identidad nº 12.651.703, y la abogada LOANGGI DEL VALLE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.622, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos: CELTA CARGA, C.A. Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y debatidos los puntos controvertidos y revisado exhaustivamente por las partes el aporte probatorio, en virtud de la propuesta presentada por la apoderada de la demandada en atención a las pruebas discutidas y analizadas en esta audiencia, interviene el apoderado judicial del demandante abogado en ejercicio, YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, supra identificado, y exponer: “ como quiera que posterior a la instalación de la audiencia preliminar han surgido nuevos elementos probatorios que eventualmente preemitirían al demandante demostrar un salario devengado mayor al documentado en el libelo de la demanda y como consecuencia de ello, un incremento en las prestaciones causadas por mi representado y visto que pese a este hecho la empresa demandada rechaza la propuesta de lograr en esta instancia un acuerdo que satisfaga a ambas partes, es por lo cual y con el único propósito de garantizar la totalidad de las prestaciones a las cuales tiene derecho el extrabajador, es por lo cual en nombre de mi representado DESISTO del presente procedimiento a los fines de interponer una nueva demanda en la cual sean incluidos todos los conceptos que integran el salario realmente causados por el trabajador y solicita a la ciudadana Jueza del Despacho, se sirva impartir la homologación correspondiente al presente Desistimiento. En este estado, la apoderada judicial de la demandada abogada LOANGGI DEL VALLE RODRIGUEZ, expone: “ Me reservo en nombre de la empresa la oportunidad procesal para controlar la nueva prueba y la firma de la presente acta no representa reconocimiento alguno de la supuesta nueva prueba, no obstante en conocimiento como estoy del desistimiento, en nombre de mi representada acepto el mismo, es todo…”. Ante las exposiciones de las partes este Tribunal considera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el proceso laboral venezolano, suponen el arreglo o solución satisfactoria que puedan darse las partes entre sí, para precaver posibles o eventuales litigios futuros y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la Parte Demandada, quien no obstante al estar presente acepto el mismo, por lo que, a juicio de quien hoy decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, y visto que de lo expuesto las partes logran una mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, donde se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento en los términos planteados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, como consecuencia de ello, se da por concluido el proceso, procédase al archivo del expediente hasta tanto sea remitido a la sede de Archivo Judicial para su seguridad y resguardo. Se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios promovidos por las partes en esta audiencia, quienes las recibieron en conformidad.- Cúmplase.- La audiencia finaliza siendo las 10:00 a.m.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

Abga. Juana León Urbano.



LAS PARTES COMPARECIENTES




LA SECRETARIA,


XIOMARA ORTIZ


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


XIOMARA ORTIZ





N° DE ASUNTO: FP11-L-2011-000085.-
20032012