REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000098
ASUNTO : FP11-L-2010-000098
DEMANDANTE: ciudadano RONALD INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.289.601.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos KARLA LUGO, YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA Y ALI ISRAEL ARO AVILEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.333, 93.797 y 50.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 2.002, bajo el Nro. 70, Tomo 185-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, MARIANA AIME LIPPO ANDELO, LUISAURA MARIA GURLINO MASTROMARCO Y ELSA ROSEMA GOMEZ ROSALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.675, 96.233, 121.183 y 124.632, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.
Por cuanto en fecha catorce (14) de Julio del año 2011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: abogada en ejercicio ISIS PIETRANTONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.688, en su cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada de autos BENVENUTO BARSANTI, C.A, y por otra parte el ciudadano JOSE GREGORIO BOTTINI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.387.887, en su cualidad de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por su apoderada judicial abogado en ejercicio JESÚS MENESES EVANS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.887, quienes consignan en autos una autocomposición procesal (Transacción Laboral), mediante la cual ponen fin a la presente causa suscrita en los siguientes términos: la demandada de autos cancela al extrabajador la Cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 75.170,73) , mediante la emisión de un cheque nº 10013078, GIRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE nº 01210165132120210100 del Banco CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, de fecha 23/11/2011, a entera y cabal satisfacción del demandante de autos, solicitándole al tribunal la homologación de dicho acuerdo ; este Tribunal para pronunciarse al respecto considera: A) que con el pago de dichas cantidades se le cancela la totalidad de lo reclamado en el libelo de la demanda a el extrabajador demandante en mutuo acuerdo entre las partes b) el profesional del derecho que representa a la parte demandada tiene expresa facultad derivada del poder conferido para la realización de dicho acto; b) la parte demandante realiza dicha actuaciones con libre arbitrio y conocimiento del acto realizado; c) el presente acuerdo se realiza una vez efectuada la audiencia preliminar la cual fue prolongada en seis oportunidades, e igual forma suspendida en tres ocasiones en búsqueda de un arreglo entre las partes, por tal circunstancia dicha transacción es tomada por el tribunal como una mediación positiva.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos, 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil declara homologada la Transacción presentada y se pasará como autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
EL JUEZ
SECRETARIA
ABOG. LENIN BRITO.
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