REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
201º y 153º

FP02-O-2012-000007
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Presuntamente Agraviada: HERIBERTO JOSE HIGUERA, RIGOBERTO SALAZAR, JUAN RAFAEL GUTIERREZ, NESSI ANTONIO ALVAREZ y HORACIO GOMEZ VILLANERA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.416.447, 4.777.487, 3.416.762, 4.979.933 y 790.536, respectivamente.
Co-Apoderados Judiciales de la Parte Presuntamente Agraviada: ROSA FLORES BRITO y LUIS MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 164.879 y 165.450, respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR.
Co-Apoderados Judiciales de la Parte Presuntamente Agraviante: NAYERID SANDOVAL, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 61.113, actuando en su condición de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
Representante del Ministerio Público: LUIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.334.142, en su carácter de Fiscal Nº 15 del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso y Tributario.
Motivo: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II) ANTECEDENTES

En fecha Siete (07) de Febrero de 2012, los Abogados ROSA FLORES y LUIS MENDOZA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de los ciudadanos HERIBERTO JOSE HIGUERA, RIGOBERTO SALAZAR, JUAN RAFAEL GUTIERREZ, NESSI ANTONIO ALVAREZ y HORACIO GOMEZ VILLANERA, presentaron escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta violación de sus derechos laborales por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR, ya que solicitan el cumplimiento del acuerdo promovido y aprobado por los miembros del Poder Legislativo Municipal en el que convienen la Jubilación de los Accionantes.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Cumplidas las notificaciones y debidamente certificadas las actuaciones por el secretario del Tribunal, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio en el presente procedimiento, la cual se efectuó en fecha Trece (13) de Marzo de 2012, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), a la cual comparecieron por una parte los ciudadanos HERIBERTO JOSE HIGUERA, RIGOBERTO SALAZAR, JUAN RAFAEL GUTIERREZ, NESSI ANTONIO ALVAREZ y HORACIO GOMEZ VILLANERA, identificados en autos, debidamente acompañados por los Abogados ROSA CAROLINA FLORES BRITO y LUIS DANIEL MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 164.879 y 165.450, en su condición de parte presuntamente agraviada, igualmente acudió la ciudadana NAYERID SANDOVAL, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 61.113, actuando en su condición de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, parte presuntamente Agraviante. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado LUIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.334.142, en su carácter de Fiscal Nº 15 del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Tributario, representando al Ministerio Público. Iniciada la audiencia la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte presuntamente agraviada, quien realizó su exposición oral en los siguientes términos:
(……. Omissis) ciudadana Juez el caso que nos atrae ante esta competente autoridad es que para el mes de Diciembre del 2005 los ciudadanos a quien representamos, fueron beneficiados por decretó municipal de Jubilación Especial, decretado por la Cámara Municipal del Municipio General Manuel Cedeño, dicho acuerdo entraba en vigencia para Enero de 2006, para esa fecha ellos no fueron insertados en la nomina de Jubilados, en fecha 08 de Enero de 2009 mis representados dirigieron una carta al Alcalde actual solicitando el cumplimiento del acuerdo logrado en el 2005 donde se les otorgo la Jubilación Especial, los resultados para ese momento fueron infructuosos no se les dio respuestas considerable, en fecha 29 de Agosto de 2011, mediante asistencia de la Abg. Rosa Flores se solicitó derecho de palabra ante la cámara municipal donde los resultados fueron también negativos, las respuestas fueron que era mucha cantidad de dinero que si reconocían la deuda pero por que la deuda era exorbitante y no tenían como desmotar ante la Contraloría General la salida del dinero de la Alcaldía hacia nuestros representados, el año pasado vía verbal me comunicaron mis representados que el ciudadano Alcalde les indico que la única manera de justificar ante el órgano que el dirige la suma de dinero antes mencionada era que demandaran (……. Omissis)
Finalizada la exposición oral de la parte presuntamente agraviada, se le cede la palabra a la parte presuntamente agraviante la cual expreso lo siguiente:
(……. Omissis) Ciudadana Juez los accionantes solicitan por ante este digno Tribunal que por vía de Amparo Laboral que mi representada que ejecute un acuerdo de fecha 20 de Diciembre de 2005, donde la cámara municipal dictó Jubilación Especial a favor de los Accionantes sin embargo la Alcaldía se encuentra impedida para ejecutar este acto, por ser el acuerdo violatorio del Articulo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estado y Municipios, por ser la ley que rige este tipo de situaciones el acuerdo fue dictado por la cámara municipal y no como lo establece el Artículo 6 de la mencionada Ley que prevé que la potestad parta otorgar Jubilaciones Especiales corresponde exclusivamente al Presidente de la Republica, y esto no se hizo de esa forma por lo tanto la Alcaldía esta impedida para efectuar ese acto por que un acto ilegal con fundamento en los Articulo 137 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que si la alcaldía ejecuta tal acuerdo estaría violando la Ley, esto se lo hizo conocer mi representada a través de un oficio de fecha 09 de Enero de 2006 a la cámara municipal (……. Omissis)
Este Tribunal deja constancia que se recibe Resolución N° AMGMC-DA-107-010, donde se nombra Sindico Procurador a la representación Judicial de la accionada.
De igual manera se le cede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada a los fines que ejerzan el derecho a replica, quien expuso lo siguiente:
(……. Omissis) no es menos cierto ciudadana Juez que la Cámara Municipal no esta en potestad de decretar Jubilaciones Especiales, pero el derecho de estos ciudadanos fue violentado, ya que fueron abusados en su credulidad por quien aquel entonces era Concejal de la Cámara Municipal que actualmente es el Alcalde y han sido sometidos a una reiterada violación tanto de los derechos humanos como los derechos sociales y de la familia como lo establece el Artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ahora basando en que el acuerdo fue decretado por un órgano que no tiene facultad para ello, también es cierto que la Alcaldía no a hecho el esfuerzo para subsanar el error cometido para con mis representados, como cierto es que las disposiciones finales de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estado y Municipios nos dice que las Jubilaciones que fueron decretadas ante la entrada en vigencia de esta Ley deberían de seguir su curso, entonces ciudadana Juez estamos hablando de un hecho que es el acuerdo y que debería cumplirse (……. Omissis)
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante a los fines que ejerzan el derecho a contrarréplica, quien expuso lo siguiente:
(……. Omissis) insisto que el acuerdo es violatorio a una norma legal y la Alcaldía no esta obligado a cumplir dicho acuerdo, el Municipio no tiene potestad sobre materia de seguridad social (……. Omissis)
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, deja expresa constancia que la parte presuntamente agraviada además de las pruebas que ya estaban insertas en las actas procesales que integran este expediente consigno pruebas constantes de Diez (10) folios útiles, manifestando la representante de la parte presuntamente agraviante que no tiene pruebas que consignar.
Posteriormente se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso lo siguiente:


“En representación del Ministerio Público solicito declaren extemporáneas las pruebas consignadas en esta Audiencia, ya que las mismas debieron anexarse al momento de presentar la solicitud de Amparo Constitucional. De la revisión efectuada a las actas procesales no se evidencia los cargos desempeñados por los presuntos agraviados para la Alcaldía. En este estado solicito autorización al Tribunal para preguntarle a la representante de la Alcaldía, si tiene conocimiento bajo que circunstancia finalizó la relación laboral entre los hoy Accionantes y su representada; a este particular la ciudadana Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, respondió que de lo que ha indagado hasta la fecha los accionantes cesaron su relación laboral debido al Acto emitido por la Cámara Municipal, en el cual se le otorga la jubilación especial. Visto que en este caso se evidencia la existencia de la confianza legítima por parte de los actores, por lo que se mantiene abierto el lapso para interponer por vía ordinaria la acción judicial pertinente para que se aclare la situación legal, ya que sea reincorporándolos a sus lugares de trabajo o tramitando el otorgamiento del beneficio de jubilación. Por lo que considera esta representación se declare Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 literal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se considera la vía para obtener respuesta legal a lo planteado.”.
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión de la representante del Ministerio Público y valoradas las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, procede este Tribunal a dictar el fallo integro en los siguientes términos:
III) FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos HERIBERTO JOSE HIGUERA, RIGOBERTO SALAZAR, JUAN RAFAEL GUTIERREZ, NESSI ANTONIO ALVAREZ y HORACIO GOMEZ VILLANERA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR.
Pues bien, vistos los términos de la Acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el Procedimiento de esta Acción Extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de Inadmisibilidad de las Acciones de Amparo. Establece la norma en su numeral 5° que la Acción es Inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente Acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del Amparo, ya que para el presente caso existen otras vías.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la Resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la Ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la Acción de Amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los Recursos Ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la Acción de Amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).
Igualmente en sentencia de fecha Trece (13) de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).
Precisemos que, ante la interposición de una Acción de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el Amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por todo ello, en razón de que no existen elementos suficientes que indiquen la ocurrencia de alguna violación a un derecho constitucional, tampoco se desprende de los alegatos de los Accionantes que su planteamiento reúna los requisitos necesarios para tramitarse a través de una Acción de Amparo Constitucional, cuando lo que se evidencia es que debió interponerse por uno de los medios ordinarios para lograr el reconocimiento del derecho de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, en razón de lo expuesto procede la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando disponible para los Accionantes el uso de otras alternativas judiciales para peticionar el reconocimiento de sus derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
IV) DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS HERIBERTO JOSE HIGUERA, RIGOBERTO SALAZAR, JUAN RAFAEL GUTIERREZ, NESSI ANTONIO ALVAREZ y HORACIO GOMEZ VILLANERA, CONTRA LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

V) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ROJAS REQUENA


Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ROJAS REQUENA