ASUNTO: AP21-L-2010-005473
PARTE ACTORA: Mineyomar Maritza Romero Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.327.346.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PIÑANGO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.605.
PARTE DEMANDADA: Colegio Universitario Monseñor de Talavera, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo; inserta bajo el No. 43, Tomo 38-A Segundo en fecha 16/02/1973, reformado el 15/01/1995, bajo el No. 62. Tomo 348-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 03:15 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 15 de marzo de 2012, a las 9:00 am., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada ZULAY PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.605, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Mineyomar Maritza Romero Carreño. Asímismo se dejó constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 eiusdem.

Por lo que procede este Juzgado a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 03 de marzo de 2010; el cargo desempeñado como Jefe de División de Administración, la jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.; su salario mensual devengado, correspondiente a la suma de Bs. 2.000,00; equivalente a un salario diario de Bs. 66,66; y la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de septiembre de 2010, por renuncia, para un tiempo de servicio de 6 meses y 12 días. Así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Parágrafo Primero, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de 6 meses y 12 días, le corresponden cuarenta y cinco (45) de salario integral. (45 días). Tenemos entonces que el salario mensual del accionante era de Bs. 2.000,00 mensual, lo que representa un salario de Bs. 66,66 diarios. En cuanto a las alícuotas tenemos:

Alícuota de Bono Vacaciones = SDX7/360= 66,66 X 7 /360= 1,29 Bs.
Alícuota Utilidades= SD X 15/360 = 66,66 x 15/360 = 2.77 Bs.
Salario integral = Bs. 66,66 + 1,29 + 2,77 = 70,72 Bs.

Prestación de Antigüedad = 45 días x 70,72 Bs. = 3.182,40

En virtud de ello, se DECLARA PROCEDENTE, lo peticionado por la parte actora con relación a la Prestación de Antigüedad. Así se establece.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido el trabajador tiene derecho a 7,5 días que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. 66,66, arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. 500,00. Así se establece.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido, el trabajador tiene derecho a 3,5 días, que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. 66,66, arroja la suma a pagar por este concepto de Bs. 233,31. Así se establece.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido y al mes de servicio prestado, adicional al año, para el término de la relación laboral, le da al trabajador accionante derecho a 7,5 días, que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. 66,66, arroja el monto a pagar por este concepto de Bs. 500,00. Así se establece.

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 71 CÉNTIMOS (Bs. 4.415,71), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MINEYOMAR MARITZA ROMERO CARREÑO, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 71 CÉNTIMOS (Bs. 4.415,71), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15/09/2010, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15/09/2010 y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 27/02/2012, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

Abg. AMALIA DÍAZ R
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET EDUARD U.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
ADRA/YEU.-
Exp. AP21-L-2012-000372