REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIANGEL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/03/1981, bajo el No. 115. Tomo 16-A-Sgdo, representada por su Presidente ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.959.737. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, LEONARDO ALCOSER, PEDRO NIETO y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 117,113, 122.774, 128.661 respectivamente.


PARTE DEMANDADA

Ciudadano YAACOUB RIFAAT MAKHOUL, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.279.457. APODERADOS JUDICIALES: JUAN ISIDRO MEDINA, ALEJANDRO AMARAL GOMEZ, ELIMAR URIBE JAIMES, CARMEN YRENE VELANDIA, PAOLA YOSIBELL LINARES PUCHUTE y KARIELIS KARINA HERNANDEZ ARTIGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.854, 48.111, 70.467, 100.591, 137.241, 115.754 respectivamente.


MOTIVO

DESALOJO

Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Exp. No. AP31-V-2010-000998.


-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 19 de Marzo de 2010, por los abogados Antonio Brando y Mario Brando, en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIANGEL C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO al ciudadano YAACOUB RIFAAT MAKHOUL.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 24/03/2010 y se admitió por auto de fecha 22 de Abril de 2010, ordenándose el emplazamiento del ciudadano YAACOUB RIFAAT MAKHOUL por los trámites del juicio breve.
Por medio de diligencia de fecha 04/05/2010 el abogado Mario Brando, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora sustituyo el poder que le fuera conferido por su poderdante, reservándose su ejercicio en la persona de los profesionales del derecho Leonardo Alcocer, Pedro Nieto y Domingo Medina, antes identificados y en la misma fecha consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de su contraparte y mediante diligencia de fecha 17/05/2010 dejó constancia en autos de haber cancelado los emolumentos necesarios para que el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo practique la citación de su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2010 se libró la compulsa de citación de la parte demandada y mediante diligencias de fecha 10 y 17 de Junio de 2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia en autos que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada y previa petición de la parte demandada en fecha 03/08/2010 se libró el cartel de citación del demandado.
En fecha 20/09/2010 el apoderado judicial de la parte demandada consignó los ejemplares del cartel de citación en prensa de la parte demandada y mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2010 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 11/11/2010 comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y procedieron a reformar la demanda, siendo admitida la reforma por auto de fecha 23/11/2010.
Por medio de diligencia de fecha 25/11/2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designe defensor ad-litem a su contraparte, pedimento el cual fue acordado mediante auto de fecha 02/12/2010, recayendo tal designación en la persona del profesional del derecho Arturo Blanco inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.506.
Una vez efectuados tramites de la notificación, aceptación y juramentación del defensor judicial, mediante escrito de fecha 28/01/2011 comparecieron las abogadas Alejandro Amaral Gómez, Elimar Uribe Jaimes, Carmen Yrene Velandia y Paola linares Puchute, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.111, 70.467, 100.591 y 137.241 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y procedieron a oponer como defensa de fondo a su antagonista jurídico la falta de cualidad y dieron contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2011 las apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron nuevamente a oponer la falta de cualidad y contestaron la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2001 la parte actora promovió pruebas y en fecha 11 de Febrero de 2011 la parte demandada presentó su escrito de pruebas, ambos escritos fueron proveídos por auto de fecha 14/02/2011.
Mediante diligencia de fecha 21/02/2011 la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas en fecha 14/02/2011, apelación ésta que fue negada de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006 de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la cuantía de la presente litis no excede de las 500 Unidades Tributarias.
Por medio de diligencia de fecha 17/03/2011 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber hecho entrega del oficio contentivo de la prueba de informes solicitada a las instituciones bancarias Banco Provincial, Banco Industrial y Banco de Venezuela.
En fecha 24 de marzo de 2011 se dicto Sentencia Definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por los representantes legales de la parte demandada, se declaró con lugar la demanda de desalojo, se condenó a la parte demandad a hacer entrega Material, Real y Efectiva a la parte actora del bien inmueble.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de la sentencia de fecha 24/03/2011 y solicito se notificara a la parte demandada, librándose la boleta de notificación mediante auto de fecha 05 de abril de 2011.
Por medio de auto dictado en fecha 13 de mayo de 2011, se suspendió temporalmente el juicio de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 08 de junio de 2011, se recibió comunicación emanada del Banco de Venezuela, agregándose el mismo mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, compareció la abogada Paola Linares actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó transacción suscrita por las partes.

--II--
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito suscrito por el abogado ANTONIO BRANDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.710 quien actúa a titulo personal y como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIANGEL C.A, parte actora en la presenta causa, y par la otra el ciudadano YAACOUB RIFAAT MAKHOUL debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO MARVAL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.111, quienes en aras de llegar a un acuerdo amistoso celebraron transacción, a tal efecto este Tribunal entra al análisis respectivo a los fines de su homologación.
En este sentido, en la aludida transacción suscrita por las partes, se establece lo siguiente:

“…PRIMERO: Las partes acuerdan poner fin a la causa incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIANGEL, C.A.,en contra del ciudadano YAACOUB RIFAAT MAKHOUL, por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° AP31-V-2010-000998, por motivo de desalojo. SEGUNDO: la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIANGEL, C.A.,por medio de su representado vendió el inmueble objeto de litigio antes mencionado, destinado a vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado “EDA”, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, tiene dos (02) frentes que dan respectivamente a la Avenida Anauco y la prolongación de la Avenida Anauco Sector II de dicha urbanización en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, construido dicho edificio sobre dos parcelas de terrenos distinguidas con los números 022 y 022-A, las cuales quedaron integradas en un solo lote con una superficie total aproximada de cuatro mil cinco metros cuadrados (4.005 Mts.2) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente detalladas en el documento del condominio del edificio “EDA”, luego citados y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido apartamento está distinguido con el N° 103, el cual pertenece a mi representada, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital antes denominado Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 4, Segundo Trimestre, Protocolo Primero. Identificado con la cedula catastral N° 01-01-18-U01-004-006-008-000-010-003 al ciudadano ELIAS MAKHOUL, Libanés, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E-82.230.664, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.275.000), mediante cheque de gerencia N° 00009269, girado contra el Banco Banesco, en fecha trece (13) del 2012, a nombre del ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 3.959.737, presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIANGEL, C.A. TERCERO: El ciudadano YAACOUB RIFAAT MAKHOUL, antes identificado, renuncia a su carácter de arrendatario y acepta la venta que se ha realizado sobre el inmueble del cual era arrendatario. CUARTA: El ciudadano ANTONIO JESUS BRANDO CERNICHIARO declara recibir en este acto cheque de gerencia identificado anteriormente, a total, entera y cabal satisfacción de su representada la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIANGEL, C.A. QUINTA: Como mutua concesión, cada una de las partes renuncia expresamente a los derechos que la ley les otorga como derivados de la relación arrendaticia, en consecuencia, la parte actora del mencionado juicio de desalojo renuncia a las costas procesales causadas en el mismo y en consecuencia, en la misma forma cada una de las partes sufragará los gastos y honorarios de sus respectivos abogados. SEXTA: Con la firma del presente documento ambas partes se otorgan recíprocamente el más amplio finiquito de ley, en consecuencia el ciudadano YAACOUB RIFAAT MAKHOUL nada queda a deber a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIANGEL, C.A., y al ciudadano ANTONIO JESUS BRANDO CERNICHIARO ya identificados. SEPTIMA: El ciudadano ANTONIO JESUS BRANDO CERNICHIARO en nombre propio y en nombre de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIANGEL, C.A., declaran no tener más que reclamar por éste o por ningún otro concepto al ciudadano YAACOUB RIFAAT MAKHOUL. Asimismo declara en nombre de su representada que la misma asume todos los conceptos procesales y gastos de abogados. Ambas partes acuerdan que con la firma de este documento se otorgan el más amplio finiquito de ley, de igual manera la transacción contenida en el presente escrito posee fuerza de cosa juzgada. Con la firma de esta transacción se solicita al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° AP31-V-2010-000998, por motivo de desalojo, que la homologue y decrete el cierre y archivo de la causa.….”.

Con vista de la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la legitimidad de los abogados que suscriben la presente transacción, como apoderados por una parte de la actora y por otra de la demandada el Tribunal observa que cursa al folio nueve (09) del presente expediente poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2008, anotado bajo el N° 17, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría conferido por el ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIANGEL, C.A., a los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 119.059 y 131.293, respectivamente, asimismo cursa al folio 49 sustitución de poder por parte del abogado Mario Brando actuando como apoderado judicial de la parte actora pero reservándose su ejercicio a los abogados LEONARDO ALCOSER, PEDRO NIETO y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.117,113, 122.774 y 128.661 respectivamente, de los cuales se acredita la representación, documento éstos del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo que respecta la parte demandada la misma compareció personalmente y debidamente asistido de abogado por lo que la transacción resulta homologable.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2012, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por las partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido, que el convenio celebrado, y homologado por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.

-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIANGEL, C.A., representada por el ciudadano por el ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO contra el ciudadano YAACOUB RIFAAT MAKHOUL, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente No. AP31-V-2010-000998 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

FANNY LUCES GUERRA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

FANNY LUCES GUERRA.










DOR/FLG/damalys.-
AP31-V-2010-000998.-