REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º
RESOLUCION N°: PJ0252012000089
ASUNTO: FP02-V-2011-001751
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que la presente acción dimana de un procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano JOSE TROITIÑO contra la ciudadana LESTER AMABLE BRICEÑO, plenamente identificado en autos.
Riela a los folios 02 al 03 y su vuelto, escrito de demanda propuesta en fecha 07-12-2011, por el ciudadano JOSE TROITIÑO, asistido por el ciudadano abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.473, y posteriormente en fecha 20 de enero de 2012, le fue otorgado poder Apud-Acta según se evidencia al folio 17 de esta causa.
En el caso bajo estudio se puede evidenciar que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 26-01-2012, librándose la respectiva compulsa de citación a la demandada de autos.
Revisado el PETITUM de la demanda expresa el demandante de autos que…. “En consecuencia lo antes expuesto y por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias amistosas y extrajudiciales, tendentes a lograr que la arrendataria cancele los cánones de arrendamiento insolutos, tanto del originario contrato como los insolutos del de hoy renovado, anteriormente cuantificado y ha incurrido en la violación de la cláusula octava del mismo, es por lo que hoy ocurro por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, en ACCION DE DESALOJO DEL INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL ARRENDADO), a la ciudadana LESTER AMABLE BRICEÑO, anteriormente identificada, con domicilio en el Callejón Garibaldi, casa s/n., (a menos de 100 metros del local arrendado) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal:
PRIMERO: En desalojar el inmueble (local) y hacerme entrega del mismo completamente desocupado, libre de bienes muebles y personas.
SEGUNDO: En cancelarme por vía de pretensión subsidiaria y como daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento adeudados, tanto del primitivo contrato y los gastos de redacción de documentos (convenimiento y nuevo contrato), los cuales alcanzan a la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES(Bs.10.200,00) y el monto de los cánones insolutos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del presente año 2011,que alcanza a la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.800,00)y los que se sigan venciendo hasta que se logre la efectiva entrega del inmueble. Demando además los intereses moratorios, los cuales están calculados a la rata de 1% mensual (menor a la tasa pasiva fijada por los bancos), sobre el monto total adeudado (DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), los cuales alcanzan al día de hoy, a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.863,00) y los que se sigan venciendo hasta que se logre el definitivo pago de dichos cánones de arrendamientos insolutos;
TERCERO: A entregarme los recibos demostrativos del pago de los servicios de Luz, agua y aseo urbano y en caso de que no los haya satisfecho, se le condene a pagarlos y;
CUARTO: El pago de las Costas Procesales, para cuyos efectos, estimo la presente demanda en la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.863,00), el equivalente a 274,5131 U.T.
Fundamento la presente demanda, conforme a lo estatuido en los artículos: 27, 33,34 literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil. Pido, finalmente, que previa a la habilitación del tiempo que fuere necesario, la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y por los tramites del JUICIO BREVE, por mandato del artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y lo establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El demandante de autos fundamento su pretensión en la cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento que riela desde el folio (08) al folio (10) y su vuelto de esta causa y los artículos: 27, 33,34 literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenados con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil.
De lo antes explanados, se verifica que al particular Primero del escrito de demanda, el demandante de auto solicita desalojar el inmueble (local) y que se le haga entrega del mismo completamente desocupado, libre de bienes muebles y personas, argumentando que la arrendataria incumplió la clausula octava del contrato de arrendamiento que fue celebrado entre las partes en fecha 27 de mayo del Dos Mil Nueve (2009) por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el Nº. 47 tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria.
“Cláusula Octava: Es entendido que el inmueble objeto de este contrato no podrá ser traspasado, ni cedido, ni subarrendado total o parcialmente, en caso contrario se dará por resuelto el presente contrato y se solicitara la desocupación inmediata del inmueble”.
Ahora bien, el demandante de autos solicita el desalojo basado en la cláusula Octaba, del Contrato de Arrendamiento en fecha 27 de Mayo de 2009, quedando anotado en con el Nº.47 tomo 48, la cual no se puede, porque las causales de desalojo están expresamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999. La citada Ley es muy clara al expresar que:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
El articulo precedente expresa que las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, deberá hacerse de forma autónoma no se podrá demandar dos pretensiones como por ejemplo el desalojo y el cumplimiento de contrato de arrendamiento en un mismo libelo de demanda porque estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones porque no son compatibles entre sí, es decir que el demandante tendrá la opción de demandar por cumplimiento del contrato o por desalojo del contrato pero nunca podrá demandar a la vez las dos pre tensiones. ASI SE DECIDE.-
Las causales para poder demandar el desalojo esta expresamente establecida en el presente artículo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: “
Cláusula Octava: Es entendido que el inmueble objeto de este contrato no podrá ser traspasado, ni cedido, ni subarrendado total o parcialmente, en caso contrario se dará por resuelto el presente contrato y se solicitara la desocupación inmediata del inmueble”.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
La clausula octava del contrato de arrendamiento no expresa que su incumplimiento sea causa de desalojo si no que al incumplirse, lo que puede hacer el actor es solicitar la resolución del contrato, como fueron establecido entre las partes cuando celebraron el contrato a tiempo determinado.
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
El contrato de arrendamiento establece en su cláusula SEPTIMA: que la falta de pago de a dos mensualidades vencidas dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la desocupación del inmueble y así mismo la resolución del presente contrato y a solicitar la entrega material del mismo.
Cláusula Segunda:
El demandante de autos pretende que este Juzgado le haga hacer cumplir lo solicitado en su libelo de demanda, sus tres pretensiones demandadas; que serian primeramente el pago de la cantidad de dinero que asciende a DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.200,00) de un contrato de convenimiento de pago que habían celebrado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 27 de Mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 46 Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria en ese año; aparte de eso solicita el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, tanto del primitivo contrato y los gastos de redacción de documentos (convenimiento y nuevo contrato), que nace como un Contrato Autónomo y no tiene relación alguna con la pretensión del demandante de autos y para que se haga cumplir, el demandante deberá interponer una demanda autónoma por cumplimiento de contrato y no como lo quiere hacer valer de manera subsidiaria por daños y perjuicios, dicho contrato no se ha podido establecer de donde se deriva, porque el demandante no manifestó que tipo de contrato fue celebrado si fue de forma verbal o de forma escrita y la fecha exacta cuando se celebro, solo se limita a manifestar que diez años antes, y tampoco quienes fueron las personas que los celebraron y las condiciones establecidas en dicho contrato. Ahora pretende hacer que se cumpla dicho contrato celebrado en fecha 27 de Mayo del año dos mil Nueve, originándose por su petición una acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí como seria el cumplimiento de contrato de fecha 27 de mayo de 2009 y el contrato de arrendamiento celebrado en la misma fecha 27 de Mayo del 2009, pero este quedando anotado con el Nº47 tomo 48 del mismo año.
Artículo 1167
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
El contrato celebrado en fecha 27 de Mayo que riela del folio (04) al folio (05) y su vuelto, es un contrato de deuda y no tiene relación alguna con la pretensión de desalojo interpuesto por la parte demandante de autos, que es un contrato condicionado con pagos sucesivos, y del contrato no indica que su incumplimiento la consecuencias se derive en un desalojo porque en su cuerpo nada expresa desalojo alguno.
En este caso el demandante deberá demandar por cumplimiento de contrato en vía autónoma por el procedimiento tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, porque dicho contrato no se deriva del otro contrato de arrendamiento que posteriormente celebraron las partes. ASÍ SE DECIDE.
Es decir que el demandante tendrá la opción de demandar por cumplimiento del contrato o por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos pero nunca podrá demandar a la vez las dos pretensiones.
El demandante de autos, acumulo dos pretensiones en su petitum, en el primer particular solicita el desalojo del local comercial y en el segundo particular el Cumplimiento del Contrato de convenimiento de pago a termino por cuotas vencidas, estas pretensiones son excluyentes entre si.
El demandante de autos como se puede evidenciar, demando el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y a la vez demando el Cumplimiento del Contrato celebrado en fecha 27 de Mayo de 2009, estas dos acciones la ley prohíbe que sean demandada a la vez en un mismo libelo, cada una de ellas se debe demandar de forma autónoma y nunca las dos en una demanda, acumulándose de forma indebida dos pretensiones que son excluyentes entre sí.
En el cumplimiento de contrato la parte lo que persigue es que la otra le cumpla con su obligación de pagar.
El demandante de autos, demando por desalojo de inmueble local comercial y a su vez por cumplimiento de Contrato por convenimiento pactado entre las partes en ese mismo escrito de demanda acumulando pretensiones que se excluyan mutuamente.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Negrita y subrayado del Tribunal).
El artículo 1.167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Este articulo expresa que en el contrato bilateral, una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte tiene dos opciones para reclamar judicialmente sea mediante la Ejecución del contrato que sería el cumplimiento o la resolución del contrato, puede el demandante a su elección demandar por algunos de ellos; pero nunca demandar las dos pretensiones a la vez.
La Sala de Casación Civil, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
La Sala de Casación Civil, en fallo N° 400 del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-000400, caso: Centro Agrario Montañas Verdes, estableció:
…tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el Desalojo de local comercial se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, pero el cumplimiento del contrato establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que son excluyentes mutuamente entre sí de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de Desalojo y la solicitud de cancelación de lo adeudado en el contrato celebrado mediante convenimiento de las cuotas vencidas y no canceladas que es el Cumplimiento, siendo ambos asuntos de eminente orden público. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirán y harán cumplir la normativa vigente circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello, debe este tribunal declarar nulas de nulidad absoluta las actuaciones que rielan desde el folio 20 hasta el folio 21 del presente asunto y consecuencialmente revocar dichas actuaciones por contrario imperio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente nulas de nulidad absoluta las subsiguientes actuaciones, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
1. Se declaran nulas de nulidad absoluta las actuaciones que rielan desde los folios 20 hasta el 21 del presente asunto y consecuencialmente revocar dichas actuaciones por contrario imperio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se declara INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la parte actora por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Por cuanto la parte demandante en el presente procedimiento se encuentra a derecho, se hace innecesaria la notificación de la misma.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince días del mes de marzo de dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 153° de la federación.-
El Juez provisorio,
Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria
Abog. Inocencia Linero
|