REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
RESOLUCION N°: PJ0252012000084
ASUNTO: FP02-V-2011-000293
Visto el escrito de demanda por DESALOJO y sus anexos, presentada por el ciudadano SAÚL SALAZAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.175.879, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.948, en su carácter de apoderado general del ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.885.232 y de este domicilio, como se evidencia del instrumento poder otorgado en fecha 08-06-2009 por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el No. 67, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompaña al libelo de demanda marcado con el número “1” incoada contra la empresa mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22-12-1999, bajo el No. 25, folio 173 al 179 del Tomo A-No.76; otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el cual quedó inserto bajo el No. 82, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones.
Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 20 de Abril del año 2.004 su representado suscribió Contrato de Arrendamiento con la demandada empresa mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, cuyo objeto lo constituye un local comercial ubicado en la Calle o Avenida 17 de Diciembre, esquina Carrera 3 de Vista Hermosa, Edificio FRIULI, Planta Baja, Local signado con el No. 03, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar.
Que en la Cláusula TERCERA de dicho Contrato se expresa que la duración del mismo sería de Un (1) Año prorrogable contados a partir del 01 de Abril del año 2.004 al 31 de Marzo del 2.005.
Que a la fecha de vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento en cuestión, vale decir, 31 de Marzo del año 2.005, LA ARRENDATARIA continuó en la posesión del bien dado en arrendamiento, quedando en consecuencia, renovado el contrato de arrendamiento (tácita reconducción) sin determinación de tiempo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.600 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1614 ejusdem; estableciéndose incrementos anuales en el canon de Arrendamiento, de común acuerdo entre los contratantes, siendo el último monto estipulado por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 3.920,00) para el mes de Agosto del año 2.011.-
Que LA ARRENDATARIA no ha cumplido con su deber de cancelar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, COTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.011, así como de los meses de ENERO y FEBRERO del año 2.012.-
Revisado el PETITUM de la demanda, expresa el demandante de autos que…. “siguiendo ordenes de mi mandante, comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, en ACCIÓN DE DESALOJO a la Empresa Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22-12-1999, bajo el No. 25, folio 173 al 179 del Tomo A-No.76; a los efectos que convenga, o en su defecto, sea obligada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que proceda al DESALOJO y a la entrega libre de personas y bienes del Local Comercial que le fuera cedido en calidad de arrendamiento, ubicado en la Calle o Avenida 17 de Diciembre, esquina Carrera 3 de Vista Hermosa, Edificio FRIULI, Planta Baja, Local signado con el No. 03, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar. SEGUNDO: En cancelar la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.F. 27.440,00), por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2011; ENERO Y FEBRERO del año 2012 a razón de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 3.920,00) por cada mes; así como las Pensiones de Arrendamiento que se sigan causando hasta la Sentencia Definitiva. TERCERO: Que por efecto del DESALOJO convenga en dejar sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de Abril del año 2.004 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el cual quedó inserto bajo el No. 82, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones. CUARTO: En que cancele las costas y costos procesales.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 27.440,00), equivalente a 304,888 Unidades Tributarias”.-
El demandante de autos fundamentó su pretensión en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto–Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.600 y 1614 del Código Civil y la Cláusula QUINTA del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Empresa Mercantil Internacional Car System, C.A, y dada la insolvencia de LA ARRENDATARIA, se hace procedente la presente acción que se interpone en su contra.-
De lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte actora demandó el DESALOJO y el pago de los cánones insolutos. Al Tercer Particular demandó también la Resolución del Contrato de Arrendamiento; por lo que cada una de ellas se debe demandar de forma autónoma y nunca las dos en una demanda, acumulándose de forma indebida dos pretensiones que son excluyentes entre sí. Es decir que el demandante tendrá la opción de demandar por desalojo o por la resolución del contrato pero nunca podrá demandar a la vez las dos pretensiones.-
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Circunstancias estas que hacen forzoso para este tribunal declarar inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de Desalojo incoada por RENATO PITTINI MARDERO contra la empresa mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de la parte, de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de su admisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece días del mes de marzo de dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 153° de la federación.-
El Juez provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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