REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
201º y 153º
CIUDAD BOLIVAR 22 DE MARZO DEL AÑO 2012

ASUNTO: FP02-S-2012-00259
RESOLUCIÓN N° PJ024201200091

Con fecha 30 de enero de 2.012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos BUENAVENTURA LARA y ELOINA JOSEFINA MARTINEZ ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.894.433 y 10.061.147, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY DAVILA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 95.686 y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 30 de Marzo de 1978, según consta del acta de matrimonio Nº 140, inserta en el Libro de Matrimonio Civil llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, durante el año 1.978, acompañada a la solicitud.-

Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon cuatro (04) hijos, los cuales son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar el Tribunal;

- Que desde el mes de mayo del año 2.000, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
- Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
- Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:
En fecha 09 de Febrero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud presentada, ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 15 de febrero de 2012; y en fecha 16 de febrero la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial de los ciudadanos BUENAVENTURA LARA y ELOINA JOSEFINA MARTINEZ ARAY, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
- La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintidós días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.).
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.

Orlando.-