REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
201º y 153
Ciudad Bolívar 22 de Marzo 2012.-
ASUNTO: FP02-S-2011-002916
NUMERO DE RESOLUCIÓN N° PJ0242012000092
Con fecha 01 de Agosto de 2.011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos CELSO ALVES DE ALMEIDA Y MARIA AMPARO BENAVIDEZ OSPINA DE DE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.021.662, y V- 15.124.864, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho MANUELA NATIVIDAD FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 33.808, y de este mismo domicilio, cursante al folio dos (02). El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de mayo de 1991, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número Ciento Cuarenta y Cuatro (Nº 144), Tomo 3, Libro 3, del correspondiente Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho durante el año 1991, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio nueve (09).
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon cinco (05 hijos de nombres: AURA MILDRET, YOSMARY YURABY, JOHNNY FRANK, IRIS LENIS Y CELSO JOSE, todos mayores de edad, como se evidencias de las copias de las cédulas de identidad de los mismos, marcada letras B, C, D, E Y F.- Igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar el Tribunal.
Que desde el día 17 del mes de Febrero del año 1995, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 09 de agosto de 2011, se libro auto, en donde se le exhorta a las partes a consignar copia de la cédula de identidad del solicitante CELSO ALVES DE ALMEIDA, copia de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA AMPARO BENAVIDEZ OSPINA DE DE ALMEIDA, y copia de la Gaceta Oficial donde aparece la naturalización del solicitante.
En fecha 20-01-2012, el ciudadano CELSO DE ALMEIDA, mediante diligencia consigna lo solicitado por el Tribunal, como consta a los folios del 12 al 19.-
En fecha 23 de enero de 2.012, se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado Boleta. El Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 27 de Enero de 2012, la cual fue debidamente firmada por la representación fiscal; y en fecha 27-01-12, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia instando a las partes indiquen su último domicilio procesal. En fecha 03-02-12 los solicitantes señalan el último domicilio conyugal, y en fecha 16-02-12 la abogado ANARGENIS CAMPOS en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emite opinión favorable. Pasando este tribunal a pronunciarse:
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos CELSO ALVES DE ALMEIDA Y MARIA AMPARO BENAVIDEZ OSPINA DE DE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.021.662, y V- 15.124.864, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de mayo de 1991, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil doce.(2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
MEF/Lma/paquirma
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