REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: FN01-X-2012-000006
Nº de Resolución: PJ0242012000089
Vista la Medida solicitada por el demandante; relativa a la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, constitutivo de dos (02) galpones, construidos sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 216-0302, ubicada en la unidad de desarrollo Nº 216, Calle la española, Sector Castillito, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar y ocupado en calidad de Arrendamiento por la ciudadana EIRENES RAMONA RIVAS MARTINEZ, debidamente identificada en autos, Este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
Señala la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.
Expresa el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Indica el actor que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento privado celebrado en Ciudad Bolívar, en fecha 01 de mayo del año 2010, con una duración de un (01) año contado a partir del 01-05-2010 hasta el 30-04-2010, tal y como consta del original marcado “B”.-
-Que una vez concluido el lapso previsto para su duración, y a partir del vencimiento de la prorroga legal, las partes convinieron de mutuo acuerdo continuar con la relación arrendaticia en los mismos términos establecidos hasta la actualidad.-
-Que de conformidad a la cláusula sexta del actual contrato, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000) obligándose la arrendataria a cancelarlos en forma mensual y consecutiva dentro de los primeros cinco días de cada mes.
-Que la arrendataria no ha cancelado la cantidad de diecisiete (17) mensualidades por un valor individual de OCHO MIL BOLIVARES (8.000) cada una, adeudando la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 136.000)
Por otra parte señala que la arrendataria tampoco ha realizado ninguna consignación ante los Tribunales del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal como se desprende de las certificaciones de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Municipio de ese Circuito Judicial, los cuales acompaña en original marcados “C”, “D” y “E”.-
Que la arrendataria se encuentra en evidente estado de mora, que da lugar al pago de intereses moratorios, conforme lo dispone el articulo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Que una vez culminado el lapso temporal de duración del contrato y al vencerse, además, la prorroga legal obligatoria, sin que su representado se opusiera a la ocupación continuada del inmueble por parte de la arrendataria, se verifico una “renovación” de la relación arrendaticia, trasformándose solo en orden de su duración, que ahora es indeterminada, como consecuencia de la tacita reconducciòn.
Ahora bien, ha establecido la jurisprudencia que para la procedencia de las medidas solicitadas se deben dar ciertos elementos, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
La tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para permitirle acceder a un proceso justo y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.
Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas, no puede justificarse acordar o no una medida preventiva bajo el riesgo de emitir opinión al fondo, siempre es necesario que el Juez analice y razone la procedencia de la medida o no y esto pudiera hacer referencia a las circunstancias que en definitiva afectan la razón de ser de la causa; No pueden ser situaciones aisladas que lleven al sentenciador a acordar o no una medida preventiva.
Siendo así observa esta juzgadora, del estudio del asunto en cuestión se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, mediante un contrato privado de arrendamientos suscrito por éstos, consignado por el actor, lo que en principio no contiene la certeza fundamental para tenerlo como cierto, sin que haya participado en juicio la parte demandada; por otra parte la presentación de las certificaciones de no consignaciones de cánones de arrendamiento por parte de la demandada de autos, no puede tenerse como el único medio que acredite la solvencia o no del demandado, situación ésta, que daría paso o no a la procedencia de la prorroga legal, en virtud de la cual a criterio de quien decide no existen en autos pruebas suficientes que demuestren que la parte actora solicitante de la medida cumpla con los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la medida; representando en consecuencia la insuficiencia de elementos de convicción para la procedencia de la misma, en apego a lo sostenido por la jurisprudencia sobre los supuestos de procedibilidad.-
Analizadas como han sido los elementos de procedencia, considera quien decide que se NO se encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la solicitud de la medida de secuestro y en consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-
Dada Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, a los 20 días del mes de Marzo de 2012 siendo las 3:30 pm. Publíquese y déjese copia en el archivo.-
LA JUEZA
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.- LA SECRETARIA.-
ABG. LOYSI MÉRIDA AMATO
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