REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
201º y 153º
CIUDAD BOLIVAR 17 DE MARZO DEL AÑO 2012
ASUNTO: FP02-S -2011-001692
RESOLUCIÓN Nº PJ0242012000115

En fecha 29 de abril de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos VICENTE DE JESUS MARTINEZ y NANCY FRANCISCA GOITIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.079.887 y 8.607.172, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.003 y de este domicilio, lo cual cursa al folio uno (01) y su vto.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el 23/09/1978 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mora, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, conforme fue asentada en el Acta de Matrimonio Nº 133 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 1978, que acompañaron a la presente solicitud, y cursante al folio tres (03) y su vto.
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon seis (6) hijos, de nombre MARTINEZ DE JARAMILLO CARMEN YULITZE; MARTINEZ GOITIA DANIEL DE JESUS; MARTINEZ GOITIA ALEXANDER JOSE; MARTINEZ GOITIA BRICEIDA MARIA; MARTINEZ GOITIA NANCY COROMOTO y MARTINEZ GOITIA YNGRID CAROLINA, todos mayores de edad. Igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el 15 de abril del año 2001, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 22 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado boleta, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 06 de febrero de 2012. En fecha 07/03/2012 el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.

T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos VICENTE DE JESUS MARTINEZ y NANCY FRANCISCA GOITIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.079.887 y 8.607.172, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.003 y de este domicilio, el 23/09/1978 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mora, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, conforme fue asentada en el Acta de Matrimonio Nº 133 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 1978, que acompañaron a la presente solicitud, y cursante al folio tres (03) y su vto.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
De igual forma se acuerda expedir por secretaria copias certificadas que se soliciten.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO

MEF/Lma/Gustavo