REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-000737
RESOLUCION Nº PJ0182012000098

ANTECEDENTES

El día 18/05/2011 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN JENNINGS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.599.611, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho Jorge Gutiérrez Inatti, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 8.509 y de este mismo domicilio contra el ciudadano LEOBALDO FELIPE RON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.001.536 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 15/02/2002 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Leobaldo Felipe Ron Jaramillo por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, fijando su residencia conyugal en la calle principal del Barrio Venezuela, casa Nº 12 de la Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas.

Alega que desde el mes de febrero del año 2007 se suscitaron dificultades entre ellos, que se han convertido en insuperables por parte del demandado, quien en el mes de agosto del año 2008 recogió todos sus efectos personales y se marchó manifestando que no quiere volver a reanudar la vida matrimonial, que no la quiere y que no volverá jamás.

Manifiesta igualmente que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano Leobaldo Felipe Ron Jaramillo por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 23/05/2011 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 07/06/2011 la ciudadana Gladys del Carmen Jennings Mujica, otorgó poder apud-acta al abogado Jorge Gutiérrez Inatti, y consta al folio 09 la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación del demandado, en fecha 10/06/2011 el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del demandado de autos.

Los días 26 de julio y 17 de octubre del año 2011, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, a los cuales no compareció el demandado por sí, ni por medio de apoderado.

En fecha 25/10/2011 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la apoderada judicial del demandado presentó escrito donde negó rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en relación a las supuestas discusiones entre ellos, y admitió como cierto el hecho del abandono voluntario por parte de el, así como el incumplimiento de las obligaciones que impone la relación matrimonial de cohabitación.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) reprodujo el mérito probatorio del acta de matrimonio que acompaña al libelo de demanda marcada con la letra “A”. b) Hace valer la confesión voluntaria del demandado quien admitió el hecho del abandono voluntario en su escrito de contestación de la demanda de fecha 25/10/2011. c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luis Antonio Contreras Rondón, Petra Esperanza Torrealba de González y Nancy del Valle Cermeño, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitida las pruebas en fecha 30/11/2011, se fijó la declaración De los testigos promovidos por la actora para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 07/12/2011 se declaró desierto el acto de los testigos fijados para ese día en virtud de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderado. En fecha 14/12/2011 se fijó nueva oportunidad para los testigos promovidos en la presente causa.

En fecha 19/12/2011 rindieron sus declaraciones los testigos de la siguiente manera:

El testigo Luis Antonio Contreras Rondón, PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a Gladis del Carmen Jennigns Mujica y si de la misma manera conoce a Leobaldo Felipe Ron Jaramillo? CONTESTO: Si conozco al señora Gladis del Carmen Jennigns Mujica, de igual manera conozco al ciudadano. Leobaldo Felipe Ron Jaramillo ya que actualmente vive en calle 03 sector 03 de puerto Miranda SEGUNDO: ¿Diga el testigo si como a manifestado conocer a la señora Gladis y al Señor Leobaldo, sabe y le consta que son de estado civil casado? CONTESTO: Si tengo conocimiento y me consta debido a un acta de matrimonio que son realmente casados TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce la dirección o domicilio conyugal de Leobaldo Ron y Jennigns Mujica? CONTESTO: si la conozco, el sector Barrio Venezuela, parroquia Marhuanta de este municipio, pero que el ciudadano en mención hace mas de un año abandono ese hogar. CUARTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad visito a los esposos Ron - Jennigns en la dirección indicada en el particular anterior? CONTESTO: si los visite en una oportunidad en asuntos relacionados para un crédito agrícola. QUINTA: ¿Diga el testigo sin en a esa visita observo y presencio discusiones entre los mencionados cónyuges? En este estado interviene la apoderada de la parte demandada y expone: Me opongo por se impertinente, como dice le testigo, no por haber visitado una vez a la pareja y que en esa oportunidad se hayan presentado alguna discusión de haber sido positiva su respuesta, ya que entre parejas pueden haber discusiones por diferentes motivos. En este estado interviene el apoderado de la parte actora y manifiesta que desiste de la pregunta de la cual se hecho oposición. SEXTA: Diga el testigo si Leobaldo Ron Jaramillo, tiene un pequeño campito en el kilómetro 13 de la carretera que conduce a Puerto Ordaz donde tiene su residencia habitual? En este estado interviene la apoderada de la parte demandada y expone: Me opongo por ser impertinente, ya que el testigo en ocasiones anteriores ha respondido y ha dicho el domicilio actual del ciudadano Felipe Ron, ya que este caso no se pretende demostrar cual es su domicilio del demandado. En este estado Interviene el abogado de la parte actora Jorge Gutiérrez Inatti y expone al folio 22 y 27 del expediente dos actuaciones del demandado, donde admite el hecho del abandono razones obvias por lo que no se encuentra residenciados donde fijaron su domicilio conyugal, por lo que mal puede ser impertinente preguntarle cual es la dirección actual de demandado. Habiendo el tribunal ordenado que el testigo de respuesta a la pregunta antes formulada lo hace en los términos siguientes, CONTESTO: Si tengo conocimiento que tiene un campo en el sector 03 calle 03, donde actualmente fijo su residencia, después de haber abandonado su hogar hace un año aproximadamente. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si como acaba de responder a la pregunta anterior Nº 06, afirmativamente, ¿Por que sabe y le consta? CONTESTO: Si Por que principalmente vivo en el Sector Puerto Miranda y pertenezco a las organizaciones sociales tales como el Frente Campesino de Venezuela, al consejo Campesino de Puerto Miranda y al Consejo comunal quienes como voceros gestionamos todo lo relacionado a instrumento, como carta agraria, carta Abal y carta de residencia de todas las persona que viven en el sector. Es todo Cesaron.

La testigo Nancy del Valle Cermeño, PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a Gladis del Carmen Jennigns Mujica y si de la misma manera conoce a Leobaldo Felipe Ron Jaramillo? CONTESTO: Si conozco los conozco SEGUNDO: ¿Diga la testigo si como a manifestado conocer a la señora Gladis y al Señor Leobaldo, sabe y le consta que son de estado civil casados? CONTESTO: Si son casados TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce la dirección o domicilio conyugal de Leobaldo Ron y Jennigns Mujica? CONTESTO: Ella vive en la calle principal del Barrio Venezuela donde vivía con su pareja. CUARTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad visitó a los esposos Ron - Jennigns en la dirección indicada en el particular anterior? CONTESTO: si, yo los visitaba. QUINTA: Diga el testigo si Leobaldo Ron Jaramillo, tiene un pequeño campito en el kilómetro 13 de la carretera que conduce a Puerto Ordaz donde tiene su residencia habitual? CONTESTO: Si lo tiene SEXTA: ¿Diga el testigo si como acaba de responder a la pregunta anterior Nº 06, afirmativamente, ¿Por que sabe y le consta? CONTESTO: Bueno por que desde que yo tengo uso de razón el tiene ese campito desde hace tiempo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por que asedió a brindar testimonio en este caso? CONTESTO: Bueno ella es compañera mía de trabajo hace 32 años que la conozco, y en 32 años que tengo conociéndola manifestaba los problemas que tenia con su pareja. Es todo Cesaron.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana Gladys del Carmen Jennings Mujica, entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 15/02/2002, la situación entre ella y su cónyuge Leobaldo Felipe Ron Jaramillo sufrió cambios sustanciales, toda vez que su cónyuge cambió de conducta al punto que recogió sus cosas personales y se marchó del hogar, abandonando por completo sus obligaciones conyugales, manteniendo dicha actitud por mucho tiempo, lo cual hizo sin lugar a dudas hizo imposible conservar el vínculo conyugal.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado de autos admitió haber abandonado el hogar de la siguiente manera: “… Se admite como cierto el hecho, del abandono voluntario en el que incurrió el demandado de autos, debido al incumplimiento de las obligaciones que impone la relación matrimonial de cohabitación…”. (cursivas y negrillas del tribunal)

En relación a lo expuesto en el párrafo anterior tenemos que el comentarista y profesor Henríquez La Roche define la confesión así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación juridica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. Mientras que el maestro Borjas la define de la siguiente manera: “Es una prueba oral, porque consiste en el testimonio que contra si misma rinde una de las partes, y que no puede versar sino sobre hechos, en modo alguno sobre principios de derecho, ni calificaciones jurídicas, de modo que adoptando la definición de Marcadé, puede decirse que la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como probado respecto de ella”.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, particular a: Ratificó el acta de matrimonio acompañada al libelo de la demanda; en cuanto a este medio probatorio, observa este juzgado que se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN JENNINGS MUJICA y LEOBALDO FELIPE RON JARAMILLO. Y así se declara.

En el particular “b” del Capítulo I, de la confesión voluntaria del demandado que admitió el hecho del abandono voluntario

En relación al particular “c” del Capitulo I, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Luis Antonio Contreras Rondón, Petra Esperanza Torrealba de González y Nancy del Valle Cermeño de los cuales solo rindieron declaración el primero y el tercero de los nombrados, declaraciones estas que corren insertas a los folios 35 y vto., 36 y 38 y vto., del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Luis Antonio Contreras Rondón, Petra Esperanza Torrealba de González y Nancy del Valle Cermeño. Que es cierto y les consta que los antes nombrados ciudadanos se encuentran legalmente casados. Que es cierto y les consta que los esposos Ron - Jennigns fijaron su domicilio conyugal en el sector Barrio Venezuela, parroquia Marhuanta de este municipio. Que es cierto que el ciudadano Leobaldo Ron Jaramillo, tiene un pequeño campito en el kilómetro 13 de la carretera que conduce a Puerto Ordaz donde tiene su residencia habitual desde hace mas de un año; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que el mismo no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana actora ciudadana GLADYS DEL CARMEN JENNINGS MUJICA en contra de su cónyuge ciudadano LEOBALDO FELIPE RON JARAMILLO, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entiende por abandono voluntario, deduciendo que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, la accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges deserte del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana: GLADYS DEL CARMEN JENNINGS MUJICA en contra de su cónyuge ciudadano LEOBALDO FELIPE RON JARAMILLO, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contrajeron en fecha 15 de febrero de 2002, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Acc,

Ab. Sofía Medina.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos de la tarde (2:00 p.m)
La Secretaria Acc,

Ab. Sofía Medina.


JRUT/SM/lismaly.-