REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de Marzo de 2012.
201° y 153°
ASUNTO: FP02-V-2008-000621
Resolución No PJ0182012000085
Vista la diligencia de fecha 06/02/2012 mediante la cual el abogado Gustavo Berti Ávila, de este domicilio, con matricula de Inpreabogado Nº 16.943, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILENA MARIÑO, suficientemente identificada en autos, mediante la cual expone:”… Por cuanto de conformidad con la cláusula Décima del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad de comercio codemandada, Inmobiliaria Gran Tepuy, C.A., de la cual acompañamos copia simple expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se encuentra inscrita bajo el Nº 09, tomo 21-A en fecha 18, Tomo 3-A en fecha 21 de febrero de 2006, tanto el Presidente como el vicepresidente de la Compañía están facultados para representarla, actuando conjunta o separadamente, en toda clase de actos y frente a cualquiera personas y autoridades, solicito que se practique la citación para la contestación de la demanda en la persona de la Vicepresidenta de la Empresa codemandada Nahla Nakhul Ybrahim, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.558.913, quien ostenta dicha investidura… para la práctica de la citación de la codemandada prenombrada con el objeto de que se le ponga efectivamente a derecho, se eviten demoras indebidas y se conserve la estabilidad de este juicio hago la presente solicitud a todo evento, por cuanto la prenombrada vicepresidenta de la codemandada puede ser localizada en la dirección indicada supra y antes nunca fue señalada para agotar la citación de la empresa que ella también representa, independientemente y sin que afecte el trámite del defensor ad litem en curso…”, el tribunal, a los fines de pronunciarse observa:
Por cuanto de las actas procesales se evidencia que en fecha 06/12/2011 la parte actora consigno cartel de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y vencidos los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO que se le concedieron para la reanudación de la causa, así como el lapso para interponer el recurso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem y no habiendo ejercido dicho recurso, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada INGRID CASTRO.
En fecha 24/01/2012 el abogado Gustavo Berti Ávila, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Milena Mariño, procedió a darse por citado de la presente demanda en nombre y representación de la prenombrada ciudadana, de conformidad con el instrumento poder debidamente otorgado. En virtud de la referida comparecencia, el tribunal en fecha 02/02/2012 dictó auto en el cual dejó asentado que en cuanto a la designación hecha a la abogada Ingrid Castro para representar a la parte demandada, Milena Mariño e Inmobiliaria Gran Tepuy, C.A., el tribunal observó que al darse por citado el abogado Gustavo Berti Ávila antes mencionado en nombre de la ciudadana Milena Mariño estima la misma ya citada para todos los actos del proceso dejando sin efecto el nombramiento de defensor para esta codemandada y señalando que la designación hecha a la profesional del derecho Ingrid Castro recaerá solo para representar a la empresa Inmobiliaria “Gran Tepuy, C.A.”.
Acotado lo anterior es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“… Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”
De la norma transcrita se denota que cuando hablamos de personas jurídicas, podemos decir, que no obstante de hallarse en el goce de sus derechos civiles ellas, no son seres físicos, sino concepciones del derecho que carecen de entidad corporal que les permita desempeñarse por sí mismas y concurrir a presencia de los jueces por lo que es indispensable la representación en juicio por medio de mandatarios o representantes.
Asimismo, señala el artículo 147 de nuestra norma adjetiva:
“… Los litisconsorte se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a lo demás…”
De esta norma procesal se infiere que una de las características del litisconsorcio es la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen pues los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en los cuales se trate de materias que sean de orden público o aquellas disposiciones que regulan la relación jurídica sustantiva que tengan su efecto previsto expresamente, verbigracia, cuando un litisconsorte llega a un convenimiento y ello no afecta a los demás.
De la misma forma, se hace necesario traer a las actas lo pautado en la cláusula DECIMA SEXTA del Título V DE LA REPRESENTACION JUDICIAL del registro de comercio de la empresa Inmobiliaria Gran Tepuy, C.A., el cual establece:
“… El representante Judicial así designado, será la única persona autorizada para comparecer en juicio en representación de la Compañía, darse por citado o notificado, absorber posiciones juradas, comparecer en juicio bien como demandante o como demandado ante cualquier jurisdicción ordinaria, especial o administrativa, intentar y contestar demandas y reconvenciones, desistir, convenir, transigir, conciliar comprometer en árbitros, arbitradores o derecho; hacer posturas en remates, nombrar liquidadores y partidores, recibir cantidades…” (OMISSIS)
De la referida cláusula se evidencia que el representante judicial designado en asamblea es la única persona autorizada para comparecer al juicio en representación de la compañía, por tanto considera este despacho que el pedimento hecho por el diligenciante no es procedente.
Determinado lo anterior y en virtud del contenido de las normas transcritas y del extracto de la cláusula décima sexta del registro de comercio de la empresa Inmobiliaria Gran Tepuy, C.A., así como de las actas procesales, este tribunal NIEGA la solicitud hecha por el apoderado de la codemandada Milena Mariño, por cuanto, como se dijo anteriormente, a la codemandada empresa Inmobiliaria Gran Tepuy, C.A., se le designó un defensor judicial que recayó en la persona de la abogada Ingrid Castro, para que la represente en todos los actos del proceso, lo cual se ratifica en esta oportunidad.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/sofia
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