REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000243
ASUNTO : FP11-L-2009-000243

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL BRITO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.403.521.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ROGER JOSÉ QUINTANA LEÓN y ARCIA ASTRID VERGARA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.269 y 93.094 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 24 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo A-87.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanas ISOLINA LONDON E ISIS PIETRANTONI, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.248 y 32.688 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

En fecha 05 de marzo de 2009, el ciudadano JULIO CÉSAR MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.966, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LOUIS ANDRES ANTONIO, JUAN GUILLERMO ACEVEDO ARANCIBA, JOSÉ RAFAEL BRITO VILLANUEVA, CARLOS ARBELIO HERNÁNDEZ CHACARE, FREDDDY MANUEL CEDEÑO AGUILERA, EVARISTO RAFAEL ALCALA ROJAS y FRANK ENEIR MANEIRO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nºs 4.778.570, 21.701.009, 14.403.521, 12.645.522, 12.004.599, 10.388.499 y 5.342.068 respectivamente, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole la Sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien fecha 09 de marzo de 2009 le dio entrada, y el día 11 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2009, los demandantes, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO MARIN CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.204, consignan revocatoria de Poder Especial otorgado al ciudadano JULO CÉSAR MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.996

Siendo que en fecha 16 de marzo de 2009, se presentó reforma de la presente demanda; y por auto de fecha 23 de marzo de 2009, el referido Juzgado sustanciador señala que se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 del L.O.P.T., ordenando su subsanación.

En fecha 03 de abril de 2009, la representación judicial de la demanda consignó escrito de corrección del libelo de demanda, siendo que el mismo fue admitido por auto de fecha 14 de abril de 2009.

Este Tribunal deja constancia que mediante Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 15 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, se celebró Acuerdo Transaccional entre los ciudadanos: LOUIS ANDRES ANTONIO, CARLOS ARBELIO HERNÁNDEZ CHACARE, FREDY MANUEL AGUILERA CEDEÑO, EVARISTO RAFAEL ALCALA ROJAS y FRANK ENEIR MANEIRO, partes actoras en la presente causa y plenamente identificados en autos, y la demandada SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., quedando dicho acuerdo homologado, dándole efecto de Cosa Juzgada; así mismo en la referida Acta los también demandantes ciudadanos JUAN GUILLERMO ARCIBA y JOSÉ BRITO VILLANUEVA, desisten de la demandada solidariamente Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), siendo igualmente homologado tal desistimiento, quedando pendiente la continuación de la causa en relación a los dos (2) ciudadanos señalados anteriormente con relación a la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A. Así mismo, por Acta de fecha 18 de noviembre de 2010, se celebró Acuerdo Transaccional entre el ciudadano JUAN GUILLERMO ARCIBA y la demandada SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., homologando dicho acuerdo celebrado entre las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Continuando la demanda solo con el ciudadano JOSÉ RAFAL BRITO VILLANUEVA y la empresa SIDERÚRGICA SERSISA, S.A. (Negrillas de este Tribunal).

En virtud de ello que la representación judicial de la parte actora señala que su poderdante comenzó su relación de trabajo el día 10 de marzo de 2000, y culminó el día 01 de agosto de 2008, cuando fue despedido injustificadamente por la empresa. Ejerció el cargo de oficial mecánico de Mantenimiento IB, y su último salario Básico fue la cantidad de Bs. 31,47; acumulando un tiempo laborado de 8 años, 5 meses y 21 días.

Por lo antes señalado es por lo que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRITO VILLANUEVA demanda mediante sus apoderados judiciales a la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS S.A. (SERSISA), a los fines de que sea conminada a pagarle los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas Vacaciones, Antigüedad y Preaviso; dando un monto total a cancelar de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 15/100 (Bs. 74.267,15), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y de la Convención Colectiva Sersisa, S.A. 2006-2008.

En fecha 04 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRITO VILLANUEVA, debidamente asistido por el ciudadano ROGER JOSÉ QUINTAN LEON, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.2669 le otorga Poder Apud Acta al referido ciudadano.

Por acta de fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LAS DEFENSAS DE FORMA Y DE FONDO.

DE LA INDETERMINACIÓN Y CONTRADICCIÓN EN EL OBJETO DE LA DEMANDA: Tal como se evidencia en autos, la demanda objeto del presente juicio no cumple los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la L.O.P.T. En efecto, el escrito de demanda presenta indeterminación en cuanto al objeto señalado y a la narración de los hechos en que pretende apoyarla la parte actora; requisitos éstos de admisibilidad de la demanda conforme a la citada norma procesal, evidenciándose al contener únicamente la expresión de montos demandados sin establecer en el cuerpo del escrito libelar la forma y base de cálculos en función de los cuales fueron obtenidos, y especialmente en el caso que nos ocupa del codemandante JOSÉ BRITO VILLANUEVA, tan solo un cuadro con los conceptos y cantidades, pero en forma alguna se precisa como se obtuvieron las cantidades allí contenidas, ni las variables utilizadas para su cálculo, las cuales además resultan de difícil precisión, y muestra de ello es que la parte actora señala, por ejemplo respecto a la prestación de antigüedad, una cantidad total por dicho concepto; sin embargo, no explica como obtuvo tal monto por ese concepto, ni señala los salarios devengados mensualmente que fueron utilizados para su cálculo ni la cantidad de días computados para dicho cálculo.

En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ BRITO VILLANUEVA, en contra de la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS S.A. (SERSISA), tanto en los hechos como en lo que respecta al derecho.

Remitidas de las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, las misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 17 de enero de 2011 dio entrada, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas correspondiente.

Mediante de auto de fecha 24 de enero de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijándose como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dos (02) de marzo de 20011 a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 28 de junio de 2011, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día 30 de enero de 2012, a las 2:00 p.m.


En fecha 30 de enero de 2012, se dictó auto de diferimiento de Audiencia de Juicio en la presente causa para que la misma se celebre el día 06 de marzo de 2012, a las 2:00 p.m.



DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRITO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.403.521 en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICO SERSISA, S.A se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos ROGER QUINTANA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.269, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se constató la comparecencia de las ciudadanas ISOLINA LONDON e ISIS PIETRANTONI, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.248 y 32.688, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… Que su poderdante comenzó su relación de trabajo el día 10 de marzo de 2000, y culminó el día 01 de agosto de 2008, cuando fue despedido injustificadamente por la empresa. Ejerció el cargo de oficial mecánico de Mantenimiento IB, y su último salario Básico fue la cantidad de Bs. 31,47; acumulando un tiempo laborado de 8 años, 5 meses y 21 días.

Por lo antes señalado es por lo que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRITO VILLANUEVA demanda mediante sus apoderados judiciales a la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS S.A. (SERSISA), a los fines de que sea conminada a pagarle los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas Vacaciones, Antigüedad y Preaviso; dando un monto total a cancelar de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 15/100 (Bs. 74.267,15), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y de la Convención Colectiva SERSISA, S.A. 2006-2008.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Previamente alegó LA INDETERMINACIÓN Y CONTRADICCIÓN EN EL OBJETO DE LA DEMANDA: Tal como se evidencia en autos, la demanda objeto del presente juicio no cumple los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la L.O.P.T. En efecto, el escrito de demanda presenta indeterminación en cuanto al objeto señalado y a la narración de los hechos en que pretende apoyarla la parte actora; requisitos éstos de admisibilidad de la demanda conforme a la citada norma procesal, evidenciándose al contener únicamente la expresión de montos demandados sin establecer en el cuerpo del escrito libelar la forma y base de cálculos en función de los cuales fueron obtenidos, y especialmente en el caso que nos ocupa del codemandante JOSÉ BRITO VILLANUEVA, tan solo un cuadro con los conceptos y cantidades, pero en forma alguna se precisa como se obtuvieron las cantidades allí contenidas, ni las variables utilizadas para su cálculo, las cuales además resultan de difícil precisión, y muestra de ello es que la parte actora señala, por ejemplo respecto a la prestación de antigüedad, una cantidad total por dicho concepto; sin embargo, no explica como obtuvo tal monto por ese concepto, ni señala los salarios devengados mensualmente que fueron utilizados para su cálculo ni la cantidad de días computados para dicho cálculo.

De igual forma negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ BRITO VILLANUEVA, en contra de la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS S.A. (SERSISA), tanto en los hechos como en lo que respecta al derecho, y finalmente negó que la relación de trabajo terminó con motivo del despido injustificado…

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la INDETERMINACIÓN Y CONTRADICCIÓN EN EL OBJETO DE LA DEMANDA, y verificar si se produjo o no el despido injustificado.


DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los originales de recibos de pagos, cursantes a los folios 02 al 07 y su vuelto, 09 al 21 y su vuelto, vuelto del folio 42 al vuelto del 46 de la novena pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, el salario devengado por el actor, así como el pago de vacaciones, pago de utilidades. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias fotostáticas de los recibos de pagos, cursantes a los folios 22 al 42, 47 al 48 de la novena pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias fotostáticas de los recibos de pagos, cursantes a los folios 02 al 12, 26 y 27, vuelto del folio 34 al 39, 42 al 46, 53 al 55 de la décima pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a los originales de recibos de pagos, cursantes a los folios 18 al 25, 28 al 34, folio 40 al vuelto del 41, vuelto del 46 al vuelto del 52 de la décima pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, el salario devengado por el actor, así como el pago de vacaciones, pago de utilidades. Y así se establece.

1.5.- Con relación a los originales de recibos de pagos, cursantes al vuelto del folio 26 al 47 de la décima primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, el salario devengado por el actor, así como el pago de vacaciones, pago de utilidades. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las copias fotostáticas de recibos de pagos, cursante al vuelto del folio 47 al vuelto del folio 48 de la décima primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba la totalidad de los recibos de pagos pertenecientes al actor, la parte reclamada señaló que los mismos los había consignado como elementos probatorios promovidos por ella, cursantes a los folios 35 al 54, en consecuencia, por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, y que los mismos están constituidos por documentos privados, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose el salario devengado por el accionante, así como los distintos beneficios contractuales y legales pagados por la empresa al actor con ocasión de la relación de trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los originales de recibos de pagos, cursantes a los folios 35 al 54 de la sexta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, el salario devengado por el actor, así como el pago de vacaciones, pago de utilidades. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de Informes requerida al BANCO PROVINCIAL, S. A - BANCO UNIVERSAL, las resultas cursan a los folios 111 al 130, específicamente los folios 116 al 118 de la décima primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose en dichas instrumentales relaciones de aporte de capital, prestamos, y pago de intereses . Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de Informes requerida a la Gerencia de Control de Acceso de la empresa SIDOR, C. A, las resultas cursan al folio 134 de la décima primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose en dicha instrumental que los trabajadores ingresaban a la empresa SIDOR, C. A autorizados por la empresa contratista SERVICICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A, para lo cual le habían expedidos fichas a los trabajadores para permitirles el acceso a las instalaciones de la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A. Y así se establece.

2.3- Con respecto a las pruebas de informes requeridas a las empresas PETROLEUM CONTRACTOR, C. A, SERVICIOS EMPRESARIAL MAFI, C. A y SIZAM, S. A, la parte accionada desistió de las mismas, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO.-

Previamente a la exposición de los argumentos de derecho, éste Tribunal deja constancia que mediante Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 15 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, se celebró Acuerdo Transaccional entre los ciudadanos: LOUIS ANDRES ANTONIO, CARLOS ARBELIO HERNÁNDEZ CHACARE, FREDY MANUEL AGUILERA CEDEÑO, EVARISTO RAFAEL ALCALA ROJAS y FRANK ENEIR MANEIRO, partes actoras en la presente causa y plenamente identificados en autos, y la demandada SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., quedando dicho acuerdo homologado, dándole efecto de Cosa Juzgada; así mismo en la referida Acta los también demandantes ciudadanos JUAN GUILLERMO ARCIBA y JOSÉ BRITO VILLANUEVA, desisten de la demandada solidariamente Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), siendo igualmente homologado tal desistimiento, quedando pendiente la continuación de la causa en relación al ciudadano JOSÉ RAFAEL BRITO VILLANUEVA con relación a la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A; por cuanto en fecha 18/11/2010 fue homologada transacción por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz celebrada entre el ciudadano JUAN GUILLERMO ARCIBA y la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A (Negrillas de este Tribunal).

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación LA INDETERMINACIÓN Y CONTRADICCIÓN EN EL OBJETO DE LA DEMANDA: Tal como se evidencia en autos, la demanda objeto del presente juicio no cumple los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la L.O.P.T. En efecto, el escrito de demanda presenta indeterminación en cuanto al objeto señalado y a la narración de los hechos en que pretende apoyarla la parte actora; requisitos éstos de admisibilidad de la demanda conforme a la citada norma procesal, evidenciándose al contener únicamente la expresión de montos demandados sin establecer en el cuerpo del escrito libelar la forma y base de cálculos en función de los cuales fueron obtenidos, y especialmente en el caso que nos ocupa del codemandante JOSÉ BRITO VILLANUEVA, tan solo un cuadro con los conceptos y cantidades, pero en forma alguna se precisa como se obtuvieron las cantidades allí contenidas, ni las variables utilizadas para su cálculo, las cuales además resultan de difícil precisión, y muestra de ello es que la parte actora señala, por ejemplo respecto a la prestación de antigüedad, una cantidad total por dicho concepto; sin embargo, no explica como obtuvo tal monto por ese concepto, ni señala los salarios devengados mensualmente que fueron utilizados para su cálculo ni la cantidad de días computados para dicho cálculo.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, en el escrito libelar contentivo de reforma de demanda, cursante a los folios 31 al 48 de la primera pieza del expediente, específicamente a los folios 38 al 40 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRITO VILLANUEVA, señala que su pretensión consiste en el cobro de prestaciones y acreencias no cobradas, e igualmente se evidencia que el reclamo que versa sobre el concepto de antigüedad lo realiza en una forma general, sin cumplirse con la normativa prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera se constata en su reclamo que al tratarse del cobro de las prestaciones y acrecencias adeudadas, no precisó a que lapso de la vigencia de la relación de trabajo se refiere, es decir, aduce el actor, en su demanda, que el accionante ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 10/03/2000 y culminó el 01/08/2008, y al realizar los cálculos de los conceptos reclamados lo realiza en una forma indeterminada, ya que del cuadro del libelo se desprende que reclama vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, es decir, si el actor reclama las prestaciones y derechos laborales por todo el tiempo de servicio, ¿cómo el cálculo lo realiza en los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, y no por las vacaciones o utilidades que el actor alega se le adeuda en su tottalidad?, contradiciéndose entonces el accionante en su reclamo, en consecuencia, esta juzgadora concluye que existe indeterminación e imprecisión en el objeto de la presente demanda, lo cual debió haber sido objeto de los Despachos Saneadores previstos en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la obtención de la tutela efectiva. Y así se establece.
En un mismo orden de ideas, en lo que respecta al reclamo que versa sobre las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado, ha establecido la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT, JAMES MICHAEL COUTEE, JERRY JEROME RAKOWITZ, RICHARD LEE EUTSLER y DELBERT BARNETT II contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A, lo siguiente:… En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, en consecuencia, por tratarse de un caso análogo, esta sentenciadora declara improcedente la reclamación de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRITO VILLANUEVA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A, ambas partes ya identificada anteriormente. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DE VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Media (02:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.