REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO : FH15-X-2011-000040
En fecha 04 de abril de 2011, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito contentivo de actuaciones relativas a la acción de intimación de costas propuesta por el abogado IVAN RAMONES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619, contra la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., todo conforme sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró con lugar la demanda intentada contra la referida empresa, la cual se encuentra definitivamente firme, pasando este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento:
I
ANTECEDENTES
Sostiene el accionante, que en fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano BLADIMIR DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.440.705, asistido por el abogado IVAN RAMONES, presentó escrito de demanda por cobro de conceptos laborales contra la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A., relativos a pago de salarios caídos, beneficio de alimentación, vacaciones vencidas y utilidades convencionales en cumplimiento de la Providencia Administrativa, el cual es admitido mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009.
Que en fecha 24 de febrero de 2010, se inicio el procedimiento por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante la comparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Que mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, el apoderado judicial del demandante sustituyó poder, reservándose la facultad de representación que le fuera otorgada.
Que en las oportunidades correspondientes el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de las partes a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Que en fecha 24 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro folios útiles y documentos anexos.
Que en fecha 13 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante abogado IVAN RAMONES, indicó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que estaba incurso en causal de inhibición para conocer de la causa.
Que mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Que mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora pidió el impulso de la evacuación de la prueba de informes promovida por su representado, lo cual en efecto fue acordado mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010.
Mediante acta de fecha 01 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio y de la incomparecencia de la demandada al mencionado acto, declarándose la admisión de los hechos de la demandada y con lugar la demanda.
Que mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 08 de octubre de ese mismo año, siendo escuchado el recurso de apelación propuesto, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010.
Que en fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y con lugar la demanda propuesta contra la empresa SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A.
Que en fecha 16 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante pidió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le correspondió conocer de la ejecución del fallo, la designación de nuevo experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, pidió al Tribunal aclaratoria sobre el lapso otorgado al experto contable para la experticia complementaria del fallo.
Que en fecha 30 de marzo de 2011, el experto contable designado por el Tribunal consignó experticia complementaria del fallo, donde consta que la cantidad que debe pagar la demandada SERVICIOS MARITIMOS ANTARES, C.A. condenada en costas en el procedimiento es de Bs. 18.705,66.
Por lo anterior solicita la parte intimante, el pago de la cantidad de Cinco Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 5.579,00), por concepto de honorarios profesionales, por condenatoria en costas judiciales, el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de dinero intimada y el pago de la corrección monetaria o ajuste por inflación sobre el monto que se condene a pagar por costas judiciales a la parte intimada.
Recibido el expediente mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la competencia de este Juzgado, en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas que componen la presente causa se desprende que en la causa principal identificada con la nomenclatura número FP11-L-2009-1535, contentiva de la demanda que por prestaciones sociales intentada por el ciudadano BLADIMIR DE LA CRUZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS ANTARES C.A., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2010, parcialmente con lugar la demanda intentada, condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 11.639,83, fallo contra el cual la representación judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación ordinario, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia publicada en fecha 30 de noviembre de 2010, destacándose que al haber quedado definitivamente firme la decisión del Juzgado de Alzada, en la oportunidad legal fue ordenada la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente.
Ahora bien, siendo que en fecha 04 de abril de 2011, el profesional del derecho Iván Ramones, interpuso la acción de intimación de costas judiciales y admitida mediante auto de fecha 07 de abril de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debe precisarse, a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, la disposición contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “que la jurisdicción y la competencia se determina conforme la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación”.
Vista la incidencia planteada, debe dejar sentado el Tribunal, que las costas procesales derivadas de una condena en juicio deben ser cobradas por la parte victoriosa, conforme el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual constituye un derecho que surge de la sentencia recaída y que a su vez se encuentra definitivamente firme.
En sintonía con lo anterior el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De la disposición normativa anteriormente transcrita se colige, la existencia de dos procedimientos para el cobro de honorarios según se trate de actuaciones judiciales o extrajudiciales, en el primer supuesto la reclamación que surja en el procedimiento contencioso, será tramitada en forma autónoma en el en el Tribunal donde consten las actuaciones y en el segundo la acción será tramitada por la vía del juicio breve y ante Tribunal Civil competente por la cuantía.
Por su parte, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha número 101, de fecha 10 de noviembre de 2009, en relación a la competencia estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“En efecto, esta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
El último supuesto precisado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada (Resaltado de la Sala)”.
Así las cosas, considerando que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado, al encontrarse firme la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2010, por cuanto de autos se evidencia que ya fue resuelto el recurso de apelación planteado por parte del Tribunal de Alzada y atendiendo la fecha en la cual se introdujo la demanda por intimación de honorarios profesionales, la controversia indefectiblemente deberá resolverse por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
En consecuencia, considerando que la cuantía establecida por el intimante, para la fecha en la cual fue estimada, es decir el 04 de abril de 2011, asciende a la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 18.705,66), la competencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de costas judiciales corresponde a los Juzgados del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, de conformidad con la resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, ordenándose la remisión de la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa al Juzgado competente por la materia. Así se decide.
III
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del Estado Bolívar Distribuidor, a los fines que conozca y decida la presente causa. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, A los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m.)
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz
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