REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
201° y 153°
ASUNTO: FP11-O-2011-000064
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión este Tribunal, pasa, a emitir su pronunciamiento en sujeción a las consideraciones siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana AGLAYS YAKELINE AMARAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.325.756.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado TEODORO RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.382.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/08/1978, bajo el Nro. 2.516, folios vueltos del 10 al 21, Tomo 31; posteriormente reformada por ente el Registro Mercantil en fecha 18/02/2011, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A REGMERPRIBO, expediente 842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.255.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 25 de mayo de 2011, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio quien admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la parte accionada y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de junio de 2011, se dicta el dispositivo en el cual se declara con lugar la presente solicitud; la cual fue anulada en fecha 29 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo y en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia oral y pública constitucional.
En fecha 26 de enero de 2012, se le da entrada a la presente causa a este Juzgado y en la oportunidad legal, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual en efecto tuvo lugar el día 17 de febrero del año en curso, compareciendo ambas partes; difiriéndose la misma, a los efectos de evacuar las pruebas de informes promovidas por la parte accionada. En fecha 06 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia, comparecen ambas partes y la representación del Ministerio Público y se declara Sin Lugar la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta, conforme las motivaciones que de seguidas se explanan:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Aduce la quejosa que desde el día 01 de julio de 2009 se desempeñó como médico residente en la Clínica Puerto Ordaz hasta el día 09 de mayo de 2011, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente por intermedio de los representantes legales y directores de la empresa.
Que en fecha 04 y 27 de abril de 2011 fue convocada, conjuntamente con otras compañeras de trabajo, a una reunión con el director y regente de la clínica Puerto Ordaz, C.A. donde fueron informados que iban a tener una reducción significativa en su salario pasando a devengar de un salario a destajo promedio de Bs. 15.000,00 mensuales a recibir la cantidad fija de Bs.2.140,00 mensuales, más las asignaciones por cesta ticket y que la empresa no reconocía pago alguno por bono nocturno ni días feriados y descansos trabajados, así como ningún otro beneficio de ley que hasta la fecha venían percibiendo. Adicionalmente se les informé que el régimen de la prestación del servicio cambiaba de guardia cada seis días a guardias cada cinco días.
Que en fecha 08 de mayo de 2011, cuando le correspondía su guardia semanal fue sustituida y estaba fuera del rol de guardias y despedida por la empresa
Que para la fecha del despido se encontraba en estado de gravidez.
Que su jornada de trabajo era de jornadas mixtas conformada por un total de 42 horas semanales, las cuales se desarrollan y completan con dos guardias semanales de 24 y 18 horas continuas de trabajo cada una para el total de 42 horas semanales.
Que el salario semanal siempre ha sido a destajo y que el médico cobra un porcentaje del monto que la clínica cobra a cada persona que solicita sus servicios y es atendido por el médico de que se trate.
Que el último salario mensual percibido durante el mes de marzo de 2011 fue la cantidad de Bs. 19.164,66.
Que ante las irregularidades cometidas por la accionante, acudió ante los órganos administrativos del trabajo (Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Ordaz) y los representantes de la clínica hicieron caso omiso al llamado del órgano administrativo.
Fundamenta su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 92, 93 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 6, 7 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales y 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidad para la Mujer.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 17 de febrero del año en curso, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana AGLAYS YAKELINE AMARAL, asistida por el abogado TEODORO RODRIGUEZ y en representación de la accionada Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A, el profesional del derecho JOSE AMARO PEÑA, concediéndose el derecho de palabra a las partes intervinientes quienes expusieron sus alegatos y defensas así como las réplicas y contrarréplicas. Acto seguido se procede a evacuar el material probatorio cursante en autos. En este acto la representación judicial de la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas; difiriéndose la continuidad de la audiencia de amparo a los fines de evacuar las pruebas de informes solicitadas por la parte accionada. En fecha 06 de marzo de 2012 tuvo lugar la continuidad de la presente audiencia; oportunidad en la cual se declara Sin Lugar la presente acción de amparo.
V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Adujo la representación Fiscal, en su intervención de fecha 06 de marzo de 2012, que con respecto a la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, la misma debe ser declarada con lugar por cuanto la existencia de constancias de trabajo a favor de la trabajadora demuestran una relación de trabajo y que las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte accionada no son suficientes para demostrar que la accionante no prestaba servicios para la accionada.
VI
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador, la accionante solicita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida relativa al reenganche y pago de los salarios caídos y siendo esta materia laboral, este Juzgado declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
VII
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
De la parte accionante.
Prueba Documental:
Con respecto a las instrumentales denominadas Cálculos de Pagos a Médicos Residentes. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismos fueron reconocidos por la parte accionada. De las mismas se desprende la cantidad percibida por la accionante de autos y en los mismos se lee: “concepto: pago honorarios residente”. Así se establece.-
Constancias de trabajo de fecha 16 de abril de 2010 y 25 de mayo de 2010. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismos fueron reconocidos por la parte accionada. A través de las mismas se constata que la parte accionante prestaba sus servicios como médico residente en emergencia a disponibilidad bajo régimen de guardias semanales. Asimismo, se aprecia de la constancia cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente, que la accionante tenia un promedio mensual por honorarios médicos profesionales generados de los pagos de seguros y del pool médico de Bs. 12.000,00. Así se establece.-
Copia certificada del reclamo colectivo intentado entre otros, por la ciudadana Aglys Amaral contra la Clínica Puerto Ordaz, C.A. bajo el Nro de expediente 051-2011-03-00535 interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Al tratarse de un documento público, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la parte accionada.
Prueba Testimonial:
Se promueven las Testimoniales de los ciudadanos IVAN ZANELLA, FRANCIS CARUSO, ANTONIO y SILVA ANDRADE, los cuales no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-
Prueba de Informes:
Prueba de informes dirigida al Hospital Uyapar (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) cuyas resultas corren insertas al folio 120 de la quinta pieza del expediente de la cual la parte accionante realiza las observaciones que considera pertinentes; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se extrae que la ciudadana Aglays Amaral prestó servicios como médico interno desde el 01-08-2008 hasta el 31-12-2009 en el hospital Uyapar y que devengaba como salario mensual Bs. 1.811,00 y que las demás asignaciones dependían de la cantidad de guardias nocturnas y días feriados que realiza el médico en el mes. Así se establece.-
Prueba de informes dirigida al Hospital Dr. Raúl Leoni (IVSS), San Félix, estado Bolívar cuyas resultas corren insertas a los folios 123 y 124 de la quinta pieza del expediente de la cual la parte accionante realiza las observaciones que considera pertinentes. A través de la misma se desprende que la accionante de autos no laboró en dicho centro asistencial en el lapso del 01-07-2009 hasta el 09-05-2011; no aportando dichas resultas Como quiera que estas resultas no ayuda en nada a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
Prueba de informes dirigida a la Clínica Chilemex cuyas resultas corren insertas a los folios 109 al 111 de la quinta pieza del expediente de la cual la parte accionante realiza las observaciones que considera pertinentes; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se extrae que la ciudadana Aglays Amaral prestó servicios como médico residente del área de emergencia de adultos durante el lapso del 15-12-2008 al 15-12-2010 y que como médico residente de la clínica recibía un salario básico mensual de Bs. 2.058,00 más todos los beneficios socio económicos. Así se establece.-
Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero cuyas resultas corren insertas a los folios 115 y 116 de la quinta pieza del expediente de la cual la parte accionante realiza las observaciones que considera pertinentes; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se extrae que la ciudadana Aglays Amaral estuvo afiliada ante dicho organismo desde el 16-04-08 hasta el 31-12-2009. Así se establece.
VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de este Juzgado, a los fines de analizar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, debe dejar sentado este Juzgador que el fin primordial de la Acción de Amparo Constitucional, es garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Carta Magna contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos existentes.
Este recurso extraordinario, se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación más se asemeje a ella…”.
Aunado a la disposición normativa parcialmente transcrita, la acción de amparo constitucional se ha considerado un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías, pero no suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en eminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
En este sentido, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 455, de fecha 24 de mayo de 2000, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente…”.
Conforme el pasaje de la doctrina Jurisprudencial anteriormente citada, la acción de Amparo Constitucional, posee un efecto restablecedor de los derechos y las garantías constitucionales, lo cual configura el pináculo de la acción, siendo así el órgano jurisdiccional, antes de decidir preventivamente o como materia de fondo sobre lo peticionado debe ponderar lo pertinente a la solicitud de condenas indemnizatorias o constitutivas de situaciones jurídicas, ya que como lo ha definido la doctrina imperante en la materia, la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas y envueltas en derechos constitucionales de índole laboral.
La Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido en cuanto a los efectos de la acción de Amparo Constitucional, que los mismos son siempre restablecedores y nunca constitutivos, entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la situación denunciada.
En el caso sub examine, plantea la quejosa en su escrito libelar haber prestado servicio para la empresa Clínica Puerto Ordaz, C.A., ubicada en esta ciudad, como medico residente desde el día 01 de julio de 2009, hasta el día miércoles 09 de mayo de 2011, fecha en la cual es despedida injustificadamente por intermedio de los representantes legales de la empresa ciudadanos Antonio Silva Andrade y Marlon Canelón, destacando que para esa fecha se encontraba en estado de gravidez, y que atendiendo la situación jurídica infringida solicita su reenganche y la restitución de su salario en la misma forma en la que venia devengándolo. Por su parte, la accionada en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública expresó a través de su representación judicial que reconocía la existencia de la prestación del servicio pero que sin embargo, la misma no es de naturaleza laboral sino por honorarios profesionales.
Ahora bien, observa el Tribunal, que ante lo denunciado por la representación judicial de la parte actora, en relación a que para el momento en el cual se produjo el despido invocado, se encontraba amparada por las disposiciones contenidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, ello por encontrarse en estado de gravidez, la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, ha sostenido, que inicialmente se podría afirmar la viabilidad de que la accionante acuda ante la vía ordinaria o administrativa frente a la acción de amparo, no obstante quedado suficientemente delimitado que la quejosa se encuentra en estado de gravidez, por vía excepcional el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado.
Ciertamente, se concibe el supuesto de que la vía de amparo es la vía lo suficientemente eficaz, para reestablecer una situación jurídica infringida cuando se encuentran involucrados los principios relativos al derecho al trabajo y los previstos en la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer
Del análisis efectuado por este Tribunal, al material probatorio aportado a los autos por ambas partes y considerando que sin bien es cierto la representación judicial de la accionada admite la existencia de la prestación del servicio pero a su vez niega que la misma sea de índole laboral, mal puede pretenderse establecer la existencia de una relación laboral a través de la acción de Amparo Constitucional, es decir, visto los términos en los cuales queda trabada la litis, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la igualdad de las partes, resulta ineludible establecer que es a través de los mecanismos procesales ordinarios mediante los cuales la hoy quejosa puede acudir y hacer valer su pretensión en cuanto a la existencia de una relación laboral, y donde corresponderia analizar los supuestos pertinentes para establecer su existencia.
Por lo anterior, no debe prosperar la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana AGLAYS YAKELINE AMARAL, plenamente identificada en autos, contra la empresa CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A. Así se establece.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
El Juez,
Abog. Ronald Hurtado Nicholson.
La Secretaria,
Abog. Carla Oronoz
En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Carla Oronoz
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