REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-001146
ASUNTO: FP11-L-2010-001146

Vista la diligencia presentada por la Ciudadana KEILA GIL ARIAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACIÒN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), de fecha catorce(14) de marzo del 2012, donde solicita al tribunal se declare incompetencia para conocer de la presente causa, bajo el argumento que el Instituto Autónomo CORPORACIÒN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), es un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada y que ostenta los privilegios y prerrogativas otorgada por la Ley a la Republica , de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 5.553 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre del 2001; y que los ciudadanos demandantes: ALONSO RICARDO, C.I., 2.013.822, ARISMENDI FRANCISCO, C.I. 3.730.725, ARISMENDI HAIDE, C.I. 3.824.404, ANGULO LUIS, C.I. 3.033.890, AFANADOR VIDALIA, C.I. 3.019.691, ALCALA OLINDA, C.I. 2.796.230, ARMAS HECTOR, C.I. 770.973, ALFONZO SEGUNDA, C.I. 2.251.938, BARRETO VICENTE, C.I. 784.399, BLANCA JOSE, C.I. 1.945.761, BITRIAGA MARIA, C.I. 798.810, BELMONTE GISELA, C.I. 4.032.196, BELLORIN NIBIA, C.I. 5.177.745, BLANCA EFRAIN, C.I. 2.790.097, BOTTINI DORIS, C.I. 3.046.957, BORGES RAFAEL, C.I. 3.716.331, CARRASQUEL OSCAR, C.I. 783.014, CISNEROS CELINA, C.I. 3.718.255, COUTA EVANGELISTA, C.I. 1.955.711, y CORRALES LUIS, C.I. 1.814.606,tal y como se evidencia del escrito libelar son funcionarios de carrera, perteneciente a la nomina mensual que debido a su condición de empleados fueron acreedores del beneficio de jubilación un grupos de ello; y otros el beneficios de pensión de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 y 14 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y sustentada en los elementos de hecho y de derecho esgrimidos solicita la aplicación de la figura del despacho saneador, establecido en el Articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y sea declarada su incompetencia por la materia y decline el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud realizada por quien representa los derechos de la accionada, considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa por PAGO DE DIFERENCIA DE AJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN, es presentada en fecha 29 de noviembre del 2010, a solicitud de los ciudadanos ALONSO RICARDO, C.I., 2.013.822, ARISMENDI FRANCISCO, C.I. 3.730.725, ARISMENDI HAIDE, C.I. 3.824.404, ANGULO LUIS, C.I. 3.033.890, AFANADOR VIDALIA, C.I. 3.019.691, ALCALA OLINDA, C.I. 2.796.230, ARMAS HECTOR, C.I. 770.973, ALFONZO SEGUNDA, C.I. 2.251.938, BARRETO VICENTE, C.I. 784.399, BLANCA JOSE, C.I. 1.945.761, BITRIAGA MARIA, C.I. 798.810, BELMONTE GISELA, C.I. 4.032.196, BELLORIN NIBIA, C.I. 5.177.745, BLANCA EFRAIN, C.I. 2.790.097, BOTTINI DORIS, C.I. 3.046.957, BORGES RAFAEL, C.I. 3.716.331, CARRASQUEL OSCAR, C.I. 783.014, CISNEROS CELINA, C.I. 3.718.255, COUTA EVANGELISTA, C.I. 1.955.711, y CORRALES LUIS, C.I. 1.814.606, contra el Instituto Autónomo CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, alegando los accionantes habérseles concedidos el beneficio de jubilación y a otros el beneficio de pensión por parte de la demandada; y que a dichas consecuencias y por el incumplimiento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; así como, la Sentencia de fecha 08/08/2005, caso Jubilados contra CVG Venalum; demandan les sea reconocido el Ajuste de Jubilaciones; presentando cálculo anexos donde fueron detallados las cantidades que presuntamente se adeudan a los accionantes por dichos ajustes.

Ahora bien a lo fines de determinar la competencia o no por la materia de este Tribunal, en la causa bajo examen, es indispensable la revisión de la normativa jurídica que rige la materia, como lo es en todo caso los artículos 28 del Código de procedimiento Civil y 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, que taxativamente establecen:

Art. 28 “ que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

Observándose que aún cuando nuestra Ley Orgánica Procesal ha establecido en forma taxativa los asuntos que deben ser sometidas al conocimiento de nuestros tribunales; nuestra doctrina patria por intermedio de su máximo exponente Tribunal Supremo de la República en Sala de Casación Social ( Caso Marbelly Elena García de Pelayo y otros contra Gobernación del Estado Falcón), al respecto ha dispuesto lo siguiente:

“ En el caso bajo examen, se evidencia de autos que los demandantes no se desempeñaban como obreros, sino que, por el contrario, pueden ser calificados como funcionarios públicos; debido a ello, la demanda interpuesta a fin de cobrar sus prestaciones sociales debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial.
La Sala Constitucional de este Alto Tribunal confirmó la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, al determinar:
…se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem)…(Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela).
Igualmente, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló:

Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales ( en este sentido, vease sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaida sobre el caso Filomena López)

Cónsono con los criterios citados, en sentencias números 1386 y 1396 del 15 de noviembre de 2004 (casos: Luisa Matilde Rodríguez de Castillo y Yuruani Josefina Villanueva de Acosta, respectivamente), esta Sala de Casación Social anuló, de oficio, las sentencias dictadas por tribunales con competencia en materia laboral, por cuanto las causas se referían a sendas relaciones contencioso funcionariales.”

Razones suficientes para que este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, basado en los elementos de hecho y de derecho esgrimidos; en la jurisprudencia parcialmente transcrita, dado el carácter de eminente orden público que tiene la Competencia por la Materia; y con base a lo estipulado en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en plena concordancia con los artículos 69, 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se declara Procedente la solicitud realizada por la representación de la accionada; en consecuencia se DECLARA LA INCOMPETENCIA, para conocer de la presente causa por la materia, por corresponder su conocimiento en al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, por tanto se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, para que sea remitido al referido juzgado, una vez transcurrido los lapsos recursivos a que haya lugar. Cúmplase.-
La Jueza 5to SME,

Abog. Arlinys Del Valle Medrano R.

La Secretaria de Sala,

Abog. Yuritzza Parra.