REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000378
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ALVARO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.894.
APOEDRADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ y TATIANA BENAVIDES REYES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANTERAS EL TOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/11/1977, quedando anotada bajo el N° 69, Tomo 143-A.
APOSDERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 26/01/2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 15/12/2011, que declaró improcedente la solicitud y pretensión formulada por la parte accionante, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000041.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, no sin antes aclarar que la presente abarcaba tres apelaciones que se hicieron en el juicio principal, debido a que el tribunal a quo dejó acumular las tres apelaciones y las envió todas juntas; lo que a su decir le parece que no es lo correcto, ya que cada apelación versa sobre algo diferente; la primera versa sobre la solicitud que hizo para que la notificación de la parte demandada fuera practicada ante un abogado sustituido por el abogado principal de la empresa a fin de que se practicara la notificación en el abogado Manuel González, en su oportunidad el juzgado de la causa admitió la notificación, se procedió a dicha notificación, pero el profesional del derecho notificado presentó con posterioridad un escrito de excepción señalando que él era un abogado sustituto que no estaba facultado para representar a la empresa en ese juicio en especial, de ese auto que emitió el tribunal en fecha 10/08/2011, su representación apeló, siendo la primera apelación que se oyó, haciendo la salvedad que efectivamente el referido jurista, se encontraba facultado para darse por notificado, toda vez que el abogado que sustituye el poder en el referido profesional se encontraba plenamente facultado para hacer la sustitución, asimismo, alegó que si el ciudadano Manuel González, no se encontraba facultado según su decir, mal podía presentar entonces una defensa en la cual él se excepcionaba de representar a la demandada, lo que debía haber hecho era informar al tribunal y no hacer la defensa que hizo.
Igualmente, arguyó que la segunda apelación trataba sobre la solicitud de que se practicare la notificación vía correo electrónico al apoderado judicial de la empresa demandada ciudadano Gustavo Toro Hardy, suministrándole para ello el correo electrónico en el cual se debía haberse practicado la notificación y el tribunal de la causa señaló que los tribunales no poseían la plataforma electrónica para hacer ese tipo de notificaciones, en tal sentido negó la misma, y de ese auto de fecha 08/11/2011 se apeló.
Asimismo, manifestó que la tercera apelación versaba sobre la solicitud que se hizo en virtud que la empresa demandada no existía físicamente, ya que su último domicilio era en la ciudad de Caracas y se encontraba cerrada, tal como fue señalado en la pieza principal en la cual cursan las consignaciones de los alguaciles del Área Metropolitana de Caracas, donde dejaron constancia que allí no funcionaba más la referida empresa, y en vista de lo antes mencionado y de conformidad con una sentencia emanada de la Sala Constitucional que fue agregada al escrito solicitó al tribunal que designara como sede de la empresa la Sede del Tribunal, y en tal sentido el tribunal de la causa lo negó en auto de fecha 15/12/2011.
En vista de todo lo antes mencionado, solicita que:
La primera apelación sea declarada con lugar, ya que el ciudadano Manuel González, estaba facultado para darse por notificado.
La segunda apelación sea declarada con lugar y en consecuencia se notifique al representante de la demandada vía correo electrónico.
La tercera apelación, sea declarada con lugar, y se tenga como la sede física de la empresa demandada la sede del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código Procedimiento Civil, ya que la empresa físicamente no existe.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente que la presente apelación versa sobre tres recursos, es decir, la primera contra el auto de fecha 10/08/2011, la segunda contra la decisión de fecha 08/11/2011, y la tercera contra la decisión de fecha 15/12/2011, se pudo constatar de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el presente sólo versa sobre la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que declaró improcedente la solicitud y pretensión formulada por la parte accionante, referida a que fuere fijado en la cartelera del tribunal el cartel de notificación de la empresa demandada de conformidad con el 174 del Código de Procedimiento Civil, asignándole al mismo la nomenclatura N° FP02-R-2011-000378, en consecuencia, este juzgador, sólo se va a pronunciar con relación a la última apelación, absteniéndose de hacerlo sobres los demás recursos, por cuanto cada uno tiene una nomenclatura distinta y no han sido remitidas las actuaciones a esta Alzada.
En este orden de ideas, el presente caso consiste, en que la parte demandante recurre del auto de fecha 15/12/2011, que niega que se tenga como la sede física de la empresa demandada la sede del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código Procedimiento Civil, en virtud que no existe físicamente sede de la accionada.
En virtud de lo expuesto, resulta preciso destacar el alcance que tiene la aplicación del artículo 174 ejusdem,
Así las cosas, con el fin de constatar si el a quo incurrió en infracción en la interpretación y aplicación del artículo supra señalado, esta Alzada observa que el artículo 174 del Código de Procedimiento, delatado como infringido, establece lo siguiente:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Negrillas de este Juzgado).

Como se aprecia, el dispositivo legal antes trascrito indica que constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal, en el caso sub examine, la demandada no esta a derecho, por ende no existe ninguna actuación a los autos por parte de ella, en consecuencia, hay que señalar que sólo se aplica la notificación de conformidad con el 174 Código de Procedimiento Civil, cuando las partes habiendo actuado en el proceso incumplan con la carga procesal de señalar su domicilio, en razón a lo antes mencionado esta Alzada considera que el a quo no infringió, por error de interpretación, el premencionado artículo.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en fecha 15 de Diciembre del 2011, que declaró improcedente la solicitud y pretensión formulada por la parte accionante, de que fuere fijado en la cartelera del tribunal el cartel de notificación a la empresa demandada de conformidad con el 174 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000041. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 174, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,