REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2010-000148
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JAVIER SALAZAR, WALDRADA JAVIER y JAVIER SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 19.078.038, 18.237.996 y 19.078.041, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES OCHOA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.982.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA B-14, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Diciembre de 1992, quedando anotada bajo el N° 50, Tomo A-5, Cuarto Trimestre, posteriormente modificada en fecha 07/11/2002, bajo el Nº 45, Tomo A-19, ante el mismo Registro Mercantil y de manera solidaria la empresa CONSILUX TECNOLOGIA- BRASIL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda el día 15/05/2007, bajo el Nº 29 del Libro C-Pro y debidamente Protocolizado ante el Registro Mercantil Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 2007, quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 4, Protocolo Tercero.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSORA B-14, C.A.: JOSE ODREMAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CONSILUX TECNOLOGIA- BRASIL.: KARLENIA RENGIFO y CLAUDIA MAITA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 93.981 y 85.730, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 17 de Mayo de 2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de recurso interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de Abril de 2010, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró desistido el proceso y terminado el procedimiento, vista la incomparecencia de la parte accionante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000249. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, que declaró desistido el proceso y terminado el procedimiento, vista su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, debido a que el día 29/04/2010, a temprana horas de la mañana presentó fuertes dolores de cabeza, pero sin embargo, salio de su casa camino al tribunal, a fin de cumplir con su deber, pero siendo el caso que el dolor de cabeza se agudizó cuando iba a la altura de las oficinas de Protección Civil y Administración de Desastres, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a dicho centro aproximadamente a las 8:25 a.m., siendo atendido por el Doctor Luís Guerra, él cual le prestó la atención necesaria suministrándole el medicamento adecuado, dejándolo en observación por un lapso de hora y media, y por el efecto del médicamente quedo adormecido, luego del lapso de tiempo antes indicado ya se le había aliviado el dolor de cabeza, por lo que procedió a dirigirse al tribunal para acudir a la audiencia, aunque el médico tratante le advirtió que no era prudente que manejara por los efectos del medicamento, pero él por cumplir con su deber de acudir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar se dirigió al Tribunal llegando al mismo, aproximadamente a las 10:00 a.m., dirigiéndose al Alguacil de guardia solicitándole que le anunciará a la juez que él se encontraba presente, pero le notificaron que aproximadamente hacían 5 minutos se había anunciado la audiencia y la parte demandada estaba reunida con la juez, no permitiéndole ingresar a la audiencia, ya que él había llegado un poco tarde, debido al problema de salud que estaba presentando, motivo por el cual solicita sea revocada la sentencia a fin de que se pueda continuar con la audiencia en el estado en que se encontraba, debido a que su incomparecencia fue por causa de un hecho fortuito y de fuerza mayor, según informe médico de fecha 29/04/2010, además promovió como testigo al médico tratante, a los fines de ser ratificado el mismo.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte Codemandada INVERSORA B-14, C.A., que sea ratificada la decisión del tribunal a quo.
En este estado el Tribunal procedió a la evacuación de la prueba consignada por la parte recurrente, por lo que fue llamado el ciudadano LUIS MARTIN GUERRA TARIFE, titular de la cédula de identidad N° 7.241.914, en su carácter de médico tratante del representante judicial de la parte recurrente, procediéndose a tomar el juramento de ley, asimismo, se le indicaron los motivos por los cuales estaba compareciendo a la audiencia, quien procedió a ratificar la firma y el contenido del informe médico consignado por el profesional del derecho Andrés Ochoa, igualmente se le otorgo el derecho a la parte codemandada a que hiciera las observaciones que creyera pertinente sin que hiciera uso del mismo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”
De la norma trascrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento, como bien se puede observar el desistimiento del procedimiento en materia laboral se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Igualmente se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que las razones alegadas de la inasistencia fue que el único Apoderado Judicial de la parte accionante abogado Andrés Ochoa, compareció aproximadamente a las 10:00 a.m., del día 29/04/2010, al Tribunal, pero no le permitieron ingresar a la audiencia, ya que él había llegado un poco tarde, debido a que ese mismo día a temprana horas de la mañana presentó fuertes dolores de cabeza, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a las Oficinas de Protección Civil y Administración de Desastres, aproximadamente a las 8:25 a.m., siendo atendido por el Doctor Luís Guerra, él cual le prestó la atención necesaria suministrándole el medicamento adecuado, dejándolo en observación por un lapso de hora y media de reposo, motivo este que le impidió acudir a tiempo a la prolongación de la audiencia preliminar, encuadrando la representación judicial dichas circunstancias en un caso de fuerza mayor.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>
Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior esta Alzada concluye que el informe médico emanado del Organismo de Protección Civil y Administración de Desastre, División de Medicina Pre-hospitalaria, emitido por el Dr. Luís Martín Guerra Tarife, con número de registro mt. 42938 Cm: 3927 (folio 85), quién fue el médico que atendió al abogado Andrés Ochoa, mediante el cual dejó constancia que el referido ciudadano acudió a dicho centro asistencial, el día 29/04/2010, a las 8:30 a.m., por presentar Crisis Hipertensiva manifestada por Cefalea Fronto-Occipital que ameritó tratamiento médico ambulatorio y reposo médico por dos (2) días, debe ser apreciado por este Juzgador, todo ello por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 79, establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el éste, mediante la prueba testimonial, y en virtud de la comparecencia del médico Dr. Luís Martín Guerra Tarife, titular de la cédula de identidad N° 7.241.914, a la audiencia de apelación quien procedió a ratificar la firma y contenido del informe médico consignado, es por que el mismo adquiriere valor probatorio. Así se establece.
De lo anterior se evidencia que la causa de la incomparecencia encuadra dentro de los eximentes de comparecencia toda vez, que se debió a una situación imprevisible e inevitable, como lo es, el caso de una enfermedad, que le imposibilitó cumplir con sus labores, al abogado Andrés Ochoa, quien es el único apoderado judicial que representa a la parte recurrente de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, es por lo que se declara procedente el motivo por el cual la representación judicial de la parte accionante supra mencionados, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
Siendo así y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la cual decretó desistido el proceso y terminado el procedimiento, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000249. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 130, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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