REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veinte (20) de marzo del 2012
201º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2011-000380
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana THAIRI BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n°. 10.574.548.
APODERADO JUDICIAL: El abogado RICARDO COA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 33.829.
DEMANDADA: La empresa C.V.G VENALUM
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado CARLOS MALAVER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.20.149.
MOTIVO: APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 07 de marzo de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO COA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra del auto dictado en fecha 07-11-2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el miércoles catorce (14) de 2012, a las 09:00 de la mañana, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, no habiendo comparecido la parte recurrente a la audiencia de apelación; por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha 09 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte demandante, apela del auto de fecha 07 de noviembre de 2011, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por lo que se escucha la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, el presente recurso debe ser declarado DESISTIDO el recurso y confirmada la decisión recurrida. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Igualmente observa quien suscribe el presente fallo que posteriormente a la audiencia de apelación en la cual no compareció el recurrente, el mismo interpone diligencia mediante la cual expone, lo siguiente:

“Visto el auto de fecha 14 de marzo de 2012, en el cual declara desistido el recurso de apelación ejercido por esta representación y visto así mismo el auto de fecha 13 de marzo de 2012, en la cual declara la exclusión sin sustento del Dr. LUIS PERRONI BLANCO, antes identificado, de su actuación en la presente causa, solicito formalmente la revocatoria de dichos autos en virtud del desconocimiento de la representación propuesta en la presente causa. La solicitud presente obedece a que la representación in comento no se presenta en razón del criterio jurisprudencial esbozado por esta alzada y menos aún en aplicación del contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se trata esta de una incidencia de apelación y no la causa de merito como lo ha señalado incluso la decisión esgrimida por usted. Por ello solicito la revocatoria de dichos autos por contrario imperio, retrotrayendo la presente incidencia al estado de verificación de la incursión y revisión de la causa, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… ”

A titulo didáctico debe esta Alzada señalar que es un principio general de derecho que las sentencias son irrevocables, y quien suscribe el presente fallo declaró en su dispositivo el desistimiento del recurso en acta de fecha 14 de marzo de 2012, por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación. En razón de ello, se ha agotado la jurisdicción de este Tribunal, sobre la cuestión debatida, una vez que ha sido dictado el dispositivo de la sentencia interlocutoria, solo quedando pendiente la publicación integra del fallo que se realiza en esta oportunidad dentro de los lapsos de Ley. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado; y menos aun revocar el auto de fecha 13 de marzo de 2012, donde no se admite el abogado a quien se le sustituye el poder (folios 87 y siguientes del expediente). En consecuencia las partes podrán ejercer los recursos a que bien tengan a presentar de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anteriormente expuesto se CONFIRMA, el auto recurrido, por las razones que se exponen en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO COA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 07-12-2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, el auto recurrido, por las razones que se exponen en el presente fallo.
Se ordena en su oportunidad la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABG. NOHEL ALZOLAY
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELIS PINTO

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las tres (03:00) de la tarde, previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARVELIS PINTO