REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 16 de marzo de 2.012.-
201º y 153º.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2011-000020
ASUNTO: FF01-X-2012-000005 SENTENCIA NºPJ0662012000043
-I-
En fecha 11 de abril de 2.011 (v. folio 31), este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Sindica Procuradora y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, respecto a la admisión o no del presente recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse respecto a la Solicitud de Suspensión de los Efectos intentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, remitido en fecha 07 de abril de 2011, mediante escrito de esa misma fecha, interpuesto por la Abogada Mary Elba Díaz Colina, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 63.523, apoderada judicial de la empresa FARMA MAKRO, S.A, con domicilio en Vía las América, UD-257, Avenida Guayana, Manzana 09, Parcela 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº 1677, de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07 de abril de 2011, se recibió diligencia presentada por la Abogada Mary Elba Díaz, antes identificada, representante judicial de la sociedad mercantil FARMA MARO, S.A., mediante la cual solicitó copias certificadas del recurso contencioso tributario, así como de sus dos (02) anexos, de conformidad con las exigencias legales (v. folios 29, 30).
En fecha 12 de abril de 2.011, se libraron las respectivas notificaciones de Ley dirigidas a los ciudadanos Sindica Procuradora y Alcalde del Municipio Caroní, del Estado Bolívar; así como al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 32 al 39).
En fecha 26 de abril de 2011, se ordenó la expedición de copias certificadas solicitadas por la empresa recurrente, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v folio 40).
En fecha 29 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado el oficio Nº 625-2011, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 41, 42).
En fecha 02 de mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado y consignado los oficio Nº 622-2011, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Nº 623-2011 dirigido a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Nº 624-2011 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (v. folios 43 al 48).
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió comisión Nº 727-11 remitida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 4197-2012 de fecha 12 de enero de 2.012, contentiva de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 49 al 62).
En fecha 27 de enero de 2012, se ordenó agregar la comisión Nº 727-11 remitida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 4197-2012 de fecha 12 de enero de 2.012, contentiva de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar; asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folio 63).
En fecha 27 de enero de 2012, se libró oficio Nº 94-2012 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folio 64).
En fecha 09 de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado y consignado el oficio Nº 94-2012, Juez del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folio 65, 66).
En fecha 27 de febrero de 2012, la prenombrada contribuyente FARMA MARO, S.A., en la cual solicitó se realice nueva comisión dirigida al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folio 67, 68).
En fecha 29 de febrero de 2012, se acordó lo solicitado por la recurrente ordenando designar al ciudadano Alguacil de este Tribunal, para que practique la notificación de la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní. A tal efecto, se ordenó librar oficio de notificación a la ciudadana mencionada Supra; asimismo, de dejó sin efecto el oficio Nº 613-2011 librado en fecha 11 de abril de 2011, el auto y el oficio Nº 92-2012 de fecha 26 de enero de 2012 (v. folios 69).
En fecha 01 de marzo de 2012, se libró oficio Nº 184-2012, dirigido a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 70).
En fecha 07 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado el oficio Nº 191-2012, dirigido a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 71, 72).
En fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000042, mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 73, 74, 75).
Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
En fecha 17 de enero de 2011, el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar suscribió la Resolución Nº 1677, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico (v. folios 25 al 28), siendo notificada a la recurrente en esa misma fecha (v. folio 24).
En fecha 07 de abril de 2011, la contribuyente FARMA MARO, S.A., interpuso ante este Juzgado Superior el presente recurso contencioso tributario contra la aludida Resolución Administrativa (v. folio 02 al 23).
-III-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
Sostiene la solicitante (en resumen),
“… Junto con la nulidad de la Resolución impugnada, se hace valer la presente solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, con el objeto de que se suspendan en forma inmediata los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1677, de fecha 17 de enero de 2011, notificada a al empresa en fecha 1º de marzo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Caroní, del Estado Bolívar. Hacen procedente la medida de suspensión de efectos del acto contenido en la Resolución impugnada en el presente caso, a favor de la recurrente, para la procedencia de la tutela cautelar a través de la suspensión de efectos, se exige el el cumplimiento de dos (02) requisitos o presupuestos procesales concurrentes : i) la demostración e un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y ii) la apariencia de buen derecho que deriva de la pretensión de nulidad (fumus boni iuris). En el presente caso están dados todos los presupuestos necesarios para que la mediada de suspensión solicitada proceda contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1677, por cuanto: i) La suspensión total del acto administrativo de efectos particulares es solicitada por la parte recurrente en el presente proceso contencioso tributario. ii) El acto cuya suspensión se solicita es un acto administrativo de efectos particulares recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. iii) La referida Resolución Nº 1677, cuyos efectos solicita sean suspendidos, es el acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario de anulación que interpone mediante escrito. iv) La mediada De suspensión de efectos es solicitada a este Tribunal con fundamento en el grave perjuicio que la ejecución inmediata del acto comportaría para la recurrente, así como en la apariencia de buen derecho en que se fundamenta el presente recurso de anulación, según se demuestra a continuación: 1. Presunción de buen derecho (fumus boni iuris). La Resolución Supra Identificada resulta nula absoluta, en razón de los siguientes vicios: 1)La Resolución impugnada esta viciada de nulidad insubsanable, por cuanto el despacho del Alcalde del Municipio Caroní incurrió en un falso supuesto de hecho, al considerar que FARMA MAKRO PUERTO ORDAZ, se encuentra obligada al pago del Impuesto sobre actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en dicho Municipio, cuando lo cierto es que la empresa no desarrolla efectivamente ningún tipo de actividad en esa jurisdicción municipal, toda vez que, conforme a los términos del contrato de Cocción suscrito por la compañía FARMA MAKRO, S.A, le permite a MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, ejercer de manera gratuita, la totalidad de sus operaciones relativas a la actividad de farmacia y en tal virtud la las facturas generadas con ocasión del desarrollo de dicha actividad comercial son emitidas directamente y declara en el Municipio Caroní , la totalidad de los ingresos derivados del ejercicio de ricacha actividad económica, efectuando el pago del tributo que deriva de la misma. 2) el acto administrativo está viciado de nulidad, por violar las reglas de valoración legal de las pruebas, toda vez que la Administración decidió confirmar el reparo formulado a la recurrente, a pesar de que los documentos aportados por la compañía y aquellos que cursan en el expediente administrativo, recabados durante el procedimiento sumario, demuestran que la verdad material en el presente caso es muy distinta a la confirmada en la Resolución impugnada, lo que significa que el despacho del Alcalde el Municipio Caroní, confirmó el Reparo, sin haber apreciado en todo su valor probatorio los documentos en referencia, sino mas bien, “ todo lo contrario” a lo señalado por la recurrente, resulta inoficioso entrar a conocer las pruebas aportadas por la compañía. Lo anterior demuestra, que la resolución impugnada atenta abiertamente contra el derecho a la defensa que constitucionalmente ampara a FARMA MAKRO, lo cual hace evidente que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.
2.- Peligro de que ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora) …En todo caso, el daño o perjuicio que se invoca como fundamento de la suspensión, ha de ser de orden material, es decir, no basta un interés meramente romántico o afectivo para eludir las contrariedades de tipo económico o patrimonial que la ejecución del acto recurrido pudiera ocasiones; antes bien, el perjuicio que se quiere evitar a través de la suspensión de los efectos del acto tiene que ser real o efectivo, directamente ocasionado por la ejecución del acto impugnado. Además, debe tratarse de un perjuicio actual, no de un simple riesgo o de la manera expectativa de in daño que se produciría en futuro…”. (Resaltado de este Tribunal).
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la Solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”. (Resaltado de este Tribunal).
De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:
1. Que sea a instancia de parte.
2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),
3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.
Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar esta Sentenciadora aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la Resolución Nº 1677, de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 24 al 28), entre otros, y que finalmente deberán ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.
Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.
De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:
“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.” (Omisis) (Resaltado de la Sala).
“La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.”
Omissis…
Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
…Omissis…
En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
…Omissis…
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
…Omissis…
Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.
Por tanto, al considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.-
Se observa que en el caso subjudice, la recurrente FARMA MAKRO PUERTO ORDAZ., sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, se evidencia que:
“Tal solicitud el Tribunal debe decidirla favorablemente a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso debe acordarse con fines preventivos, por estar demostrado la apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del contribuyente…”.(Resaltado de este Tribunal).
Vistos los alegatos precedentes y sin ninguna probanza en autos que los soporte, este Tribunal considera necesario denotar la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y Nº 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además debe producirse la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente; adicionalmente, debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. En otras palabras, no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente mediante la sola promoción de la Resolución Nº 1677, de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que constituye el objeto de impugnación- claramente descrita en su escrito recursivo, inserta del folio (02 al 08) del expediente; sino que ello debe ser manifiestamente probado, por lo tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.
Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo de la Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen irreparable, si esto no se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-
En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir, a quien suscribe -objetivamente- sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-
-V-
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nº 1677, de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Fiscal General de la república Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar. A tal efecto, se emiten tres (3) ejemplares del mismo tenor.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO
En el día de hoy, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662012000043.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/jm.
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