REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 01 de marzo de 2.012.-
201° y 153°.
ASUNTO Nº FP02-U-2010-000032 SENTENCIA Nº PJ0662012000030
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 14 y 15 de febrero de 2012, por el Abogado Hernán Alberto Espinoza Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.635, representante judicial de la sociedad mercantil IMELTEL, C.A., el primero y el segundo, por el Abogado Jaime Cardozo Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento lo hace en el término siguiente: En relación con escrito promovido por la recurrente, se observa en su Capitulo I: Referido al merito favorable que se desprende de los autos, que invoco en nombre de su representado. Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración en la definitiva. En lo que atañe al Capitulo II: Referido a la Pruebas Documentales, ratificó las acompañadas conjunto al libelo de la demanda de las cuales se desprenden las circunstancias de hecho y derecho que motivan el presente recurso contencioso de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcadas consecutivamente de la letra “A” a la letra “F”. Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración en la definitiva. Capitulo III: Promueve las pruebas de Informes, a lo que solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, remitan copia certificada de la totalidad del expediente administrativo que inicia con la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/583, de fecha 14 de abril de 2009 y culmina con la imposición de las multas contenidas en las Planillas demostrativas de liquidación Nº N-9089000192 y N-9089000193, ambas de fecha 01 de junio de 2009; así como del procedimiento recursivo contra las mismas, el cual culmina con la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/048, de fecha 22 de abril de 2010 y genero las Planillas Nº N-0089000078 y N-0089000079, ambas de fecha 23 de abril de 2010, contenidas en las formas 901 identificadas H-99 07 Nº 0263261 y H-99 07 Nº 0263271 y las Planillas para Pagar (Liquidación) identificadas F-04 07 Nº 0117652, F-04 07 Nº 0117653; F-04 07 Nº 0117632 y F-04 07 Nº 0117633. Al respecto, quien suscribe estima conveniente citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01752 de fecha 11 de junio de 2006, caso: Tiendas Karamba, C.A., vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se estableció lo siguiente:
“…A este respecto y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de esta Sala N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Tribunal).
Por tanto, se observa que en el caso de marras, la prueba de Informes solicitada por la empresa IMELTEL, C.A., resulta inamisible, por no estar obligada la parte demandada, contra la cual se ejerce el presente recurso contencioso tributario (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana), a informar a su contraparte de los hechos que consten en los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo, como lo es, verbigracia, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, vistas estas consideraciones este Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la prueba de informes in comento, descrita en el CAPÍTULO III del escrito probatorio presentado por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.-
No obstante, en ejercicio a la tutela judicial efectiva y al derecho debido proceso, este Juzgado advierte en autos la consignación del expediente administrativo anteriormente solicitado al citado órgano tributario, por tanto, ordena ratificar el oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado por la contribuyente. Así se decide.-
Ahora bien, en lo concerniente al escrito de promoción de pruebas presentados por el Fisco Nacional, se observa lo siguiente: Capitulo I: Referido al mérito favorable que se desprende de los autos, se acoge al principio de comunidad de las pruebas, y en especial de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/048, de fecha 22/04/2010 objeto del presente recurso; así como todos y cada uno de los recaudos que conforman el expediente administrativo que en copia debidamente certificada consignaré en el lapso de evacuación respectivo. Este Tribunal admite las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se advierte que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentren notificados de la presente decisión los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense las notificaciones correspondientes.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO
YCVR/Malr/oskarina-
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