Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del trece (13) de Enero del año 2012, la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario esta Juzgadora, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, tiene incoado la Ciudadana GLADYS TELLO, en contra de los Ciudadanos JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, BERNARDO ANTONIO MORENO GUZMAN y LISBETH YASMIN CALZADILLA RAMOS.

La prenombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“…Por cuanto en la presente causa distinguida con el Nº 19011, contentivo del juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por la Ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.147.243, debidamente asistida por la abogada Rosa Martinez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.649, en contra de JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.334.993, proferí sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2011, (v. folios 106-108) mediante la cual me pronuncié sobre las cuestiones previas opuestas por el accionado y siendo que en fecha 28 de octubre este Tribunal emite sentencia interlocutoria de reposición de la causa dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del 30 de abril de 2011, que incluyó la sentencia interlocutoria que resuelve las cuestiones previas y considerando que la causa se encuentra en estado de decidir las cuestiones previas en referencia, tal circunstancia compromete mi imparcialidad como funcionario judicial siendo afectada por una de las causales previstas en la ley como motivo de recusación, en tal sentido procedo a plantear mi INHIBICION para conocer la presente causa, en razón de que ya realice pronunciamiento sobre las cuestiones previas pendiente, y así lo declaro en la presente acta.

En consecuencia por virtud de los hechos antes narrados, y siendo que los mismos se subsumen en el supuesto previsto en la causal de recusación contenida en el Artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 84 eiusdem, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar. Es todo….”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, ya se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, y siendo que en fecha 28 de octubre de 2011, el a-quo, emitió sentencia interlocutoria donde repuso la causa dejando sin efecto todas las actuaciones desde el 30 de abril de 2011, incluyendo la sentencia que resolvió las cuestiones previas y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de decidir las cuestiones previas en referencia es por lo que procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara la Ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, en contra de los Ciudadanos JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, BERNARDO ANTONIO MORENO GUZMAN y LISBETH YASMIN CALZADILLA RAMOS, y no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis del Valle Galea,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

RDVG/lal/mr
Exp. Nº 12-4164.