JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE
La ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.132.011 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Las abogadas YURIVY QUIJADA JIMENEZ y LIGIA COVA BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.272 y 68.593, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.604.263.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados YOSMAR ALEXANDRA MEDINA CARRIYO y JEHAN REYFORD SOSA JORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.890 y 85.526 y de este domicilio.
MOTIVO:
RESTITUCION DE CUSTODIA, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Lolimar García Hurtado.
EXPEDIENTE:
N°. 12-4119
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 50 de la cuarta pieza, de fecha 01 de Diciembre de 2010, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 49 de la misma pieza, por la abogada Yosmar Alexandra Medina Carriyo, apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, cursante del folio 33 al 47 de la cuarta pieza, que declaró con lugar la demanda que por RESTITUCION DE CUSTODIA incoara la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY en contra del ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES.
Este tribunal una vez recibidas las actuaciones que conforman este expediente, en fecha 25/01/12, por auto cursante al folio 60 de la cuarta pieza, fijó conforme a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decimoquinto (15º)día de despacho siguientes a dicho auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, celebrándose efectivamente la misma el día 27/02/2012 con la asistencia de las partes, lo cual hizo constar este Tribunal al folio 140 de la cuarta pieza. Una vez escuchada la parte recurrente, y la representación judicial de la parte demandada, así también de la exposición del ciudadano Juez de este Tribunal Superior procedió a declarar SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandada; por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que consta en autos:
1.- Alegatos de la parte demandante
En el escrito que encabeza el presente expediente que cursa a los folios 1 al 6, la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, asistida por los abogados SOLIMAR ARMAS TRIANA, ROGER GOZALEZ y VICENTE RAMOS CHACON, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que de su relación matrimonial con el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ BRICEÑO; procrearon una niña de nombre IVANNA ALEJANDRA, de cinco (5) años de edad.
• Que disuelto el vinculo matrimonial por sentencia definitivamente firme de fecha 08 de diciembre de 2006, recaída en Conversión de separación de cuerpos en Divorcio, signada con el bajo el No. 4955-2, del Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, se acordó lo siguiente:
El ejercicio conjunto de la patria potestad.
Asignarle la guarda y custodia de su menor hija.
Se fijó la pensión de alimentos por el padre por un monto de Bs. 120.000,oo mensuales hoy BsF. 120,oo, mediante depósitos bancarios.
Se fijo el 50% de los gastos médicos y medicinas.
El 30% de sus utilidades en época de navidad, para gastos propios de la fecha.
En temporada escolar el 50% para los gastos de uniformes, útiles escolares, matricula y transporte.
• Que su (sic…) otrora cónyuge se desempeña como oficial de policía del Estado Bolívar destacado en Guaiparo, San Félix.
• Que valiéndose del cargo y de su influencia consiguió la expedición por el Juzgado Quinto de Control Penal de esta Circunscripción Judicial por una orden de aprehensión en su contra y así despojarla de la guarda de la misma, llevándosela del lugar donde estudia, fraguando así el artificio que le permitió despojarla de l aguarda de su hija con la Anuencia del Consejo de Protección de la ciudad de Maracay estado Aragua.
• Que el progenitor de su hija se encuentra insolvente en el cumplimiento de la obligación asumida en los particulares, 4º, 5º y 6º, del convenio de separación que forma parte de la obligación alimentaria, que no ha cumplido en ningún momento con lo allí convenido.
• Que su ex-cónyuge que se traslado hasta la ciudad de Maracay con la orden de aprehensión en su contra, emitida por el Juez Quinto de Control.
• Que mientras que ella trabajaba se traslado al Consejo de protección de Maracay y luego se llevó la hija de ambos de su sitio de estudio.
• Que acudió a esta despreciable estrategia en vista de haber sido declarado SIN LUGAR la solicitud de privación de guarda incoada en su contra, según expediente Nº. 6806-3 del Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
• Que pide se sirva acordar la restitución inmediata de la Guarda y Custodia de su menor hija de conformidad con la Legislación Especial que regula la materia.
• Solicita sea notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
• Que por medidas de seguridad se solicite el apoyo de Patrulleros del Caroní y no de la Policía del Estado Bolívar, para el cumplimiento de la restitución.
• Solicita que esta solicitud sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar e la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
1.1.- Consta del folio 7 al 9 de la primera pieza, recaudos consignados junto con el escrito de demanda.
1.2.- Alegatos de la parte demandada.
Consta del folio 10 al 15 escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES, asistido por la abogada YOSMAR ALEXANDRA MEDINA CARRIYO, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados en el libelo de la solicitud de Restitución de Custodia, por cuanto los mismo son totalmente falsos y no se ajustan a la realidad de los acontecimientos.
Que cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY y de esa unión matrimonial procrearon una hija, nacida el 11-09-2003, y en la actualidad tiene 5 años de edad.
Que es cierto que en fecha 08-12-2006, el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante expediente Nº. 05-4955-2, declaró la Conversión en Divorcio su separación de cuerpos, la cual quedó definitivamente firme en fecha 25-01-2007.
Que niega, rechaza y contradice que los acuerdos alcanzados en la separación de cuerpos (…) a favor de su hija estén vigentes, ya que en relación a la Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, ambos estuvieron de acuerdo en modificarlos en fecha 01-02-2007, ante la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante cita textual del libelo “…se da el caso ciudadano Juez que mi otrora cónyuge se desempeña como oficial de Policía del estado Bolívar destacado en Guaiparo, san Félix, Estado Bolívar…”, lo cual es falso ya que desde fecha 24 de enero de 2008 solicitó la baja, a través de su renuncia al cargo de distinguido, adscrito a la Gobernación del estado Bolívar, debido a motivos personales.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, cita textual del libelo “…resulta que valiéndose del cargo y de la influencia que el mismo permite consiguió la expedición por el Juzgado Quinto de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, por una orden de aprehensión en mi contra y así despojarme de la guarda de la misma…” lo cual es falso y carente de realidad debido a que nunca llegó a utilizar su cargo para influenciar a nadie y menos al Juez Quinto de Control a quien no conozco.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante cita textual del libelo “…llevándose del lugar donde estudia Jardín de Infancia República de México, fraguando así el artificio que le permitiera despojarme de la guarda de mi hija con la anuencia del Consejo de Protección de la ciudad de Maracay, estado Aragua…” cuando lo cierto es que la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, desde el día 10 de abril de 2007, incumplió el régimen de convivencia familiar a favor de nuestra única hija.
Que la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, no señaló en su solicitud de restitución es que al momento de su arresto fue la misma directora del colegio Jardín de Infancia República de México, quien llevó a su hija al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del estado Aragua, ello en virtud del arresto de la prenombrada ciudadana.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante cita textual del libelo “…Acudió a esta despreciable estrategia en vista de haber sido declarado sin lugar la solicitud de privación de guarda incoada en mi contra según expediente No. 6806-3 del Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el cual debido a la urgencia del caso acompaño en copia fotostática marcada “C” …” cuando lo cierto es que acató la decisión del Tribunal supra identificado, de cual conoció su despacho, donde impulsó y cumplió con las formalidades expuestas por ese despacho en pro de una sentencia la cual aceptó.
Que la ciudadana demandante luego de su citación personal en la sede del Tribunal de Protección en fecha 10 de abril de 2008, no dio contestación a la demanda, ni hizo uso del lapso probatorio, mucho menos se realizó las evaluaciones psicológicas e informe social por equipo multidisciplinario, solo se limitó ha recibir a la niña en la sede del Tribunal y desde ese momento cercenó cualquier contacto paterno familiar a favor de su hija.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante cita textual del libelo “…El progenitor de mi hija se encuentra insolvente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los particulares CUARTO, QUINTO Y SEXTO, del convenio de separación que forma parte de la obligación alimentaria pues no ha cumplido en ningún momento con lo allí convenido…” cuando lo cierto es que siempre la ha suministrado obligación alimentaria a su hija, mientras estuvo conviviendo con el y posterior a su separación de su domicilio por parte de la madre y el le suministraba todo lo relativo a la pensión a través de la cuenta de ahorro del Banco Guayana No. 0008-0028-76-0000455492, cuyo titular es la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante cita textual del libelo “…Mi ex cónyuge quien, se trasladó hasta la ciudad de Maracay con la Orden de Aprehensión en mi contra, emitida por el abogado Argenis Meza, juez Quinto de Control de esta Circunscripción judicial, lo cual acompaño marcado con la letra “B”, y mientras yo trabajaba se trasladó al consejo de protección de Maracay y luego se llevó nuestra hija de su sitio de estudio, en compañía de un funcionario del Consejo de Protección…” cuando lo cierto es que la ciudadana fue aprehendida en la Ciudad de Maracay Estado Aragua y de acuerdo a la Fiscal Penal de guardia del estado Aragua, la imputada presentó exámenes de embarazo y le dieron la oportunidad que se trasladara voluntariamente hasta la Ciudad de Puerto Ordaz, para su presentación fuera juzgada por su juez natural.
Que solicita se inste a la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, a indicar su domicilio procesal o lugar de habitación.
- Corre inserto del folio 16 al 35, recaudos anexos consignados con el escrito de contestación de la demanda.
Cursa del folio 36 al 40 de la primera pieza, escrito, con anexos cursantes del folio 42 al 64 de la pieza 1, presentado en fecha 08-05-2009, por el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES, asistido por el abogado JHEAN REYFORD SOSA JORGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.3526, mediante el cual alega lo siguiente:
• Que posterior a la entrega que le realizó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, de su hija, en fecha 13 de octubre de 2008, en fecha 31 de octubre de 2008, le fue conferida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní medida de responsabilidad a favor de su menor hija.
• Que debido a los constantes cambios que pasó la niña consideró recomendable asistir en su compañía a las consultas psicológicas con la Dra. MIRIAM BASTIDAS, F.V.P.Nº 3323, quien después de atender a la niña le manifestó que la niña mostraba (sic…) “indicio de abuso sexual por parte de la pareja o amigo de su mama”.
• Que era prioridad que denunciara al ciudadano RENI RUIZ, y se le realizara la medicatura forense a la menor, en razón de ello procedió a colocar la denuncia en la Fiscalía Décima del Niño y del Adolescente, donde remitieron el caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en San Félix, ordenando la medicatura forense de la niña, la cual fue realizada.
• Que tuvo que explicarle a su hija que la examinaría un médico y que debía decir la verdad con lo que le preguntaran.
• Que en se topó con el ciudadano RENI RUIZ, y al verlo salió corriendo y le dijo que no le había hecho nada a su hija.
• Que la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, a pesar de tener conocimiento de los hachos abominables cometidos por su cónyuge, no ha formulado hasta la fecha denuncia alguna en contra del mismo y mucho menos ha colaborado con los órganos jurisdiccionales para tratar de esclarecer los hechos manifestados pro su propia hija.
• Que en fecha 30-04-2009, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente le otorgó a favor de su menor hija una medida de separación del entorno del ciudadano RENI RUIZ, cónyuge de la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY.
• Que solicita se sirva ordenar la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con l previsto en el artículo 6’7 del Código de Procedimiento Civil.
• Que es oportuno someter a consideración el hecho de que se encuentran en curso 3 causas previas relacionadas con el presente caso.
- En fecha 15 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas cursante del folio 67 al 69 de la primera pieza.
- En fecha 30-06-2009, la parte demandada vuelve a traer escrito de pruebas cursante del folio 73 al 76 de la primera pieza.
- En fecha 03-07-2009, la parte demandada consigna nuevamente escrito de pruebas cursantes del folio 80 al 82 de la pieza 1
- En fecha 03-07-2009, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante auto inserto al folio 83 de la pieza 1.
- Cursa del folio 87 al 91 de la pieza 1, copia certificada de las actuaciones pertenecientes al expediente No. 07-6796-3, contentivo de la homologación de la obligación alimentaría convenida entre el ciudadano BRICEÑO CANDIALES ALEJANDRO GONZALO y JEIZEL ELENI CORDOVA REY.
- Cursa al folio 92 de la pieza 1, comunicación suscrita por la licenciada ENMA CALZADILLA, Directora de la U.E.C. Mariano Picón Salas, dirigida al Tribunal de la causa informando sobre la situación de la niña en el referido colegio, dicho informe cursa del folio 93 al 102 de la primera pieza.
- Consta al folio 1 de la segunda pieza, comunicación No. CPNNAC: 240-2009, de fecha 17-07-2009, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar en la que envía copia certificada del expediente No. 2397-08, dicha certificación cursa en actuaciones insertas del folio 2 al folio 19 de la segunda pieza.
- Riela al folio 1 de la tercera pieza, oficio No. 09-11151-1, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a cargo del Dr. COSME GONZALEZ, mediante el cual da contestación al oficio No. 2009-10789-3, de fecha 1º de julio de 2009, informando la existencia de la causa distinguida No 08-8750-1, por solicitud de custodia incoada por el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES y JEIZEL ELENI CORDOVA REY, a favor de la niña de autos.
- Cursa del folio 4 al 6 de la pieza 3, escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual señala que consigna copia certificada del expediente No. 6821-02, contentivo del régimen de convivencia familiar y apertura de averiguación penal contra la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY.
- Cursa a los folios 7 y 8 de la pieza 3, escrito presentado por la parte demandada requiriendo al Tribunal A-quo, que oficie al Tribunal Quinto de Control a fin de que recaba información del expediente 56-906 y FPJ12-P-2008-000552.
- Cursa al folio 9 de la pieza 3, auto de fecha 17-09-2009, dictado por el Juzgado a-quo, mediante el cual solicita información al Juez Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, librando oficio No. 2009-11.709-2, el cual cursa al folio 10 de la tercera pieza.
- Cursa al folio 14 de la pieza 3, oficio emanado del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, de fecha 06 de octubre de 2009, comunicando que en el expediente No. 06-6821-2, aperturado contra la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, se acordó el beneficio de suspensión condicional del proceso. Enviando junto a dicho oficio copia certificada de las actuaciones de dicho expediente cursante del folio 15 al 36 de la pieza 3.
- Cursa a los folios 45 y 54 de la pieza 3, oficio No. 2010-11605-3, librado por el Tribunal a-quo, dirigido al Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de que informe si conoce la causa No. 6821-2, cuyas parte son los ciudadanos ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES y JEIZEL ELENI CORDOVA REY, por motivo de régimen de convivencia familiar a favor de la niña IVANNA ALEJANDRA.
- Riela al folio 51 de la pieza 3, oficio No. 2010-12096-3, librado por el Tribunal a-quo, dirigido al Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de que informe si en su despecho conoce de la causa No. 8750-1, que por privación de custodia inició el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES contra la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, a favor de la niña de autos, y de ser cierto remita copia certificada del escrito de promoción de la parte demandante, el auto que la admite, las pruebas de informe y sus resulta, así como del informe integral realizado por el equipo multidisciplinario a los ciudadanos JEIZEL ELENI CORDOVA REY y el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES y la niña.
- Riela a los folios 52 y 56 de la pieza 3, oficio No. 2010-12097-3, librado por el Tribunal a-quo, dirigido al Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de que informe si en ese despecho conoce de la causa No. 6821-2, cuyas partes son los ciudadanos ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES y JEIZEL ELENI CORDOVA REY, por motivo de régimen de convivencia familiar a favor de la niña IVANNA ALEJANDRA, de ser cierto solicita que sean remitidas las copias certificadas de dicho expediente.
- Cursa a los folios 53 y 58 de la pieza 3, oficio No. 13023-2, emanado del Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contestación al oficio No. 2010-12097-3, de fecha 13 de mayo de 2010, señala que cursa expediente No. 076821-2, con motivo del juicio de homologación del régimen de visitas, incoados por los ciudadanos ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES y JEIZEL ELENI CORDOVA REY.
- Consta al folio 62 de la pieza 3, oficio No. 10-0122JMS1, librado por el Tribunal a-quo, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual le ratifica el oficio No. 2009-11604-3, en el que se le requiere copia certificada de la sentencia del expediente No. 08-8750-1, llevado por el suprimido Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente.
- Consta al folio 1 de la pieza 4, oficio No. 2010-0260-JMS2, librado por e Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. COSME GONZALEZ, mediante el cual acusa recibo del oficio No. 10-0122JMS1, enviándole copia certificada de la sentencia recaída en la causa JMS2-08-8750-1, contentivo de la solicitud de custodia intentada por el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES contra la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY; la cual cursa del folio 2 al 31 de la cuarta pieza.
- Cursa del folio 33 al 48 de la pieza 4, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la restitución de la niña incoada por la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, contra el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES, y asimismo ordena que el padre haga entrega inmediata de la niña de autos
- Al folio 49 de la pieza 4, cursa diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2010, por la parte demandada mediante el cual ejerce el recurso de apelación contra la sentencia precedentemente señalada. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2010, el cual cursa inserto al folio 50 de la pieza 4.
- Cursa al folio 51 de la pieza 4, diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2010, alegando los inconvenientes de entregar a la niña.
- Al folio 53 de la pieza 4, cursa auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual fundamenta los motivos por los cuales niega la solicitud de nulidad y reposición invocada por la parte demandada.
- Cursa al folio 55 de la pieza 4, auto de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante el cual el a-quo, ordena la remisión de las copias conducentes para que sea conocida la apelación ejercida en esta causa, librando oficio No. 2011-1562-JMS1.
1.5.- Actuaciones en esta Alzada.
- Consta al folio 60 de la pieza 4, auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual se establece la oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia de apelación y asimismo se fija el lapso para que la parte recurrente presente su escrito fundado, en atención a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Del folio 61 al 63 de la pieza 4, cursa escrito fundado presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 06 de febrero de 2012.
- Cursa a los folio 66 y 67 de la pieza 4, escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte actora, con anexos cursantes del folio 68 al 134 de la pieza 4.
- Del folio 140 al 145 de la cuarta pieza, consta audiencia de apelación, celebrada el día 27 de Febrero de 2.012, y en la misma se hizo constar que comparecieron al acto la abogada YOSMAR ALEXANDRA MEDINA CARRIYO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES, quien también asistió al acto; asimismo hicieron acto de presencia la abogada LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, apoderada de la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, quien también asistió al acto; dicho acto concluyo con el dictamen de la Jueza de este Despacho Judicial, al declarar SIN LUGAR la apelación incoada por el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES, contra la sentencia del a-quo de fecha 12 de Noviembre de 2.010, la cual quedó confirmada.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
Visto lo anterior, este Juzgador procede a desarrollar y extender la anterior decisión, recaída en esta causa en el acto de audiencia de apelación celebrada el 27 de Febrero de 2.011, y en tal sentido observa lo siguiente:
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 49 de la primera pieza, por el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO C., asistido por la abogada YOSMAR ALEXANDRA MEDINA CARRILLO, contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2010, inserta del folio 33 al 48 de la cuarta pieza, que declaró con lugar la demanda de RESTITUCION DE NIÑA seguida por la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY contra el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES, argumentando la recurrida al folio 45 de la pieza 3, entre otros, que en consideración a lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección y asimismo la sentencia de la Sala Constitucional No 766 de fecha 27 de Abril de 2.007; destaca que la labor del Juez ante un caso de restitución consiste en determinar en primer termino si la persona que solicita la restitución detenta la Responsabilidad de Crianza (custodia), en el caso bajo estudio no cabe duda que la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, le asiste la Responsabilidad de Crianza (Custodia) sobre su hija la niña IVANNA ALEJANDRA BRICEÑO CORDOVA, de siete (7) años de edad, en razón de lo cual hasta que una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determine que no se encuentra apta para el ejercicio de la guarda, la misma debe ejercerla. En segunda lugar, debe acreditarse que existe una retención indebida la cual en el caso que no ocupa, se encuentra probada con la Medida de Protección dictada a favor de la IVANNA ALEJANDRA BRICEÑO CORDOVA, emitida por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 31 de octubre de 2.008, que riela los folios 46 al 48 de la segunda pieza del presente expediente. De igual forma se evidencia la conducta del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ BRICEÑO CANDIALES en instaurar acciones sin fundamentación alguna, por cuanto se observa: En primer lugar cabe destacar que aún y cuando un tribunal competente ya se había pronunciado en cuanto a la privación de custodia solicitada en contra de la progenitora de la niñada autos, ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, en el expediente No. 07-6806-3 de la nomenclatura interna llevado por el suprimido Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, y sin embargo intenta nuevamente el procedimiento de Custodia (Responsabilidad de Crianza) en contra de la progenitora de la niña de autos en el expediente No. 08-8750 de la nomenclatura interna llevada por el ante suprimido Tribunal Primero de Protección , declarándose igualmente sin lugar. Que el referido ALEJANDRO GONZALEZ BRICEÑO CANDIALES señala o denuncia el ciudadano RENI RAFAEL RUIZ PEREZ, delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Ordaz de la Familia , y entre sus alegatos argumenta como defensa, pero al folio 309 de la segunda pieza del juicio principal, cursa oficio No. BO-2C-F-10-0412-2009 de fecha 05 de marzo de 2.009, emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se indica que no se procedió aperturar ninguna investigación, pues el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ BRICEÑO CANDIALES manifestó que por los momentos no quería interponer denuncia alguna, lo cual sorprendió al a-quo, la falta de interés del denunciante en que se investiguen los hechos alegados por él en contra del ciudadano RENI RAFAEL RUIZ PEEZ. Que es notorio los alegatos y innumerables y repetitivos recaudos consignados por el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ BRICEÑO CANDIALES, con el fin de demorar el trámite y desvirtuando lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues refleja el ánimo de retardar el pronunciamiento del a-quo en la entrega inmediata de la niña IVANNA ALEJANDRA BRICEÑO CORDOVA a su progenitora ciudadana JEIZEL CORDOVA REY. Asi las cosas de conformidad con el artículo 390 de la citada Ley, y en virtud que la responsabilidad de crianza de la niña de autos la ejerce la progenitora, es por lo que el a-quo considera la Restitución inmediata de la niña a su madre. En consecuencia dictaminó que el padre ALEJANDRO GONZALEZ BRICEÑO CANDIALES debe hacer entrega inmediata de la niña de siete (7) años de edad a su madre la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY.
Efectivamente, la parte actora, en el escrito cursante a los folios del 1 al 6, la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, asistida por los abogados SOLIMAR ARMAS TRIANA, ROGER GOZALEZ y VICENTE RAMOS CHACON, alegó que de su relación matrimonial con el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ BRICEÑO; procrearon una niña de nombre IVANNA ALEJANDRA, de cinco (5) años de edad, que disuelto el vinculo matrimonial por sentencia definitivamente firme de fecha 08 de diciembre de 2006, recaída en Conversión de separación de cuerpos en Divorcio, signada con el bajo el No. 4955-2, del Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, se acordó lo siguiente: el ejercicio conjunto de la patria potestad, asignarle la guarda y custodia de su menor hija, se fijó la pensión de alimentos por el padre por un monto de Bs. 120.000,oo mensuales hoy BsF. 120,oo, mediante depósitos bancarios, se fijo el 50% de los gastos médicos y medicinas, el 30% de sus utilidades en época de navidad, para gastos propios de la fecha y en temporada escolar el 50% para los gastos de uniformes, útiles escolares, matricula y transporte. Que su otrora cónyuge se desempeña como oficial de policía del Estado Bolívar destacado en Guaiparo, San Félix, valiéndose del cargo y de su influencia consiguió la expedición por el Juzgado Quinto de Control Penal de esta Circunscripción Judicial por una orden de aprehensión en su contra y así despojarla de la guarda de la misma, llevándosela del lugar donde estudia, fraguando así el artificio que le permitió despojarla de l aguarda de su hija con la Anuencia del Consejo de Protección de la ciudad de Maracay estado Aragua, que el progenitor de su hija se encuentra insolvente en el cumplimiento de la obligación asumida en los particulares, 4º, 5º y 6º, del convenio de separación que forma parte de la obligación alimentaria, que no ha cumplido en ningún momento con lo allí convenido, que su ex-cónyuge que se traslado hasta la ciudad de Maracay con la orden de aprehensión en su contra, emitida por el Juez Quinto de Control, mientras que ella trabajaba se traslado al Consejo de protección de Maracay y luego se llevó la hija de ambos de su sitio de estudio; que acudió a esta despreciable estrategia en vista de haber sido declarado SIN LUGAR la solicitud de privación de guarda incoada en su contra, según expediente Nº. 6806-3 del Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que pide se sirva acordar la restitución inmediata de la Guarda y Custodia de su menor hija de conformidad con la Legislación Especial que regula la materia, que solicita sea notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, por medidas de seguridad se solicite el apoyo de Patrulleros del Caroní y no de la Policía del Estado Bolívar, para el cumplimiento de la restitución, por ultimo requiere que esta solicitud sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar e la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Por su parte la demandada de autos en su contestación a la demanda que cursa del folio del 10 al 15 de la primera pieza, alegó que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados en el libelo de la solicitud de Restitución de Custodia, por cuanto los mismo son totalmente falsos y no se ajustan a la realidad de los acontecimientos, que cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY y de esa unión matrimonial procrearon una hija, nacida el 11-09-2003, y en la actualidad tiene 5 años de edad, que es cierto que en fecha 08-12-2006, el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante expediente Nº. 05-4955-2, declaró la Conversión en Divorcio su separación de cuerpos, la cual quedó definitivamente firme en fecha 25-01-2007, que niega, rechaza y contradice que los acuerdos alcanzados en la separación de cuerpos (…) a favor de su hija estén vigentes, ya que en relación a la Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, ambos estuvieron de acuerdo en modificarlos en fecha 01-02-2007, ante la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante cita textual del libelo “…se da el caso ciudadano Juez que mi otrora cónyuge se desempeña como oficial de Policía del estado Bolívar destacado en Guaiparo, san Félix, Estado Bolívar…”, lo cual es falso ya que desde fecha 24 de enero de 2008 solicitó la baja, a través de su renuncia al cargo de distinguido, adscrito a la Gobernación del estado Bolívar, debido a motivos personales, niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, cita textual del libelo “…resulta que valiéndose del cargo y de la influencia que el mismo permite consiguió la expedición por el Juzgado Quinto de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, por una orden de aprehensión en mi contra y así despojarme de la guarda de la misma…” lo cual es falso y carente de realidad debido a que nunca llegó a utilizar su cargo para influenciar a nadie y menos al Juez Quinto de Control a quien no conozco, que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante cita textual del libelo “…llevándose del lugar donde estudia Jardín de Infancia República de México, fraguando así el artificio que le permitiera despojarme de la guarda de mi hija con la anuencia del Consejo de Protección de la ciudad de Maracay, estado Aragua…” cuando lo cierto es que la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, desde el día 10 de abril de 2007, incumplió el régimen de convivencia familiar a favor de nuestra única hija, que la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, no señaló en su solicitud de restitución es que al momento de su arresto fue la misma directora del colegio Jardín de Infancia República de México, quien llevó a su hija al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del estado Aragua, ello en virtud del arresto de la prenombrada ciudadana, niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante cita textual del libelo “…Acudió a esta despreciable estrategia en vista de haber sido declarado sin lugar la solicitud de privación de guarda incoada en mi contra según expediente No. 6806-3 del Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el cual debido a la urgencia del caso acompaño en copia fotostática marcada “C” …” cuando lo cierto es que acató la decisión del Tribunal supra identificado, de cual conoció su despacho, donde impulsó y cumplió con las formalidades expuestas por ese despacho en pro de una sentencia la cual aceptó, que la ciudadana demandante luego de su citación personal en la sede del Tribunal de Protección en fecha 10 de abril de 2008, no dio contestación a la demanda, ni hizo uso del lapso probatorio, mucho menos se realizó las evaluaciones psicológicas e informe social por equipo multidisciplinario, solo se limitó ha recibir a la niña en la sede del Tribunal y desde ese momento cercenó cualquier contacto paterno familiar a favor de su hija, que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante cita textual del libelo “…El progenitor de mi hija se encuentra insolvente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los particulares CUARTO, QUINTO Y SEXTO, del convenio de separación que forma parte de la obligación alimentaria pues no ha cumplido en ningún momento con lo allí convenido…” cuando lo cierto es que siempre la ha suministrado obligación alimentaria a su hija, mientras estuvo conviviendo con el y posterior a su separación de su domicilio por parte de la madre y el le suministraba todo lo relativo a la pensión a través de la cuenta de ahorro del Banco Guayana No. 0008-0028-76-0000455492, cuyo titular es la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, de igual forma niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante cita textual del libelo “…Mi ex cónyuge quien, se trasladó hasta la ciudad de Maracay con la Orden de Aprehensión en mi contra, emitida por el abogado Argenis Meza, juez Quinto de Control de esta Circunscripción judicial, lo cual acompaño marcado con la letra “B”, y mientras yo trabajaba se trasladó al consejo de protección de Maracay y luego se llevó nuestra hija de su sitio de estudio, en compañía de un funcionario del Consejo de Protección…” cuando lo cierto es que la ciudadana fue aprehendida en la Ciudad de Maracay Estado Aragua y de acuerdo a la Fiscal Penal de guardia del estado Aragua, la imputada presentó exámenes de embarazo y le dieron la oportunidad que se trasladara voluntariamente hasta la Ciudad de Puerto Ordaz, para su presentación fuera juzgada por su juez natural, por ultimo solicita se inste a la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, a indicar su domicilio procesal o lugar de habitación.
Es así que en escrito de formalización al recurso de apelación presentado en fecha 06 de Febrero de 2.012, ante esta Alzada, y que cursan del folio 61 al 64 de la segunda pieza, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló entre otros que la parte actora ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY nada probó, pues del fallo dictado en fecha 12 de Noviembre de 2.010, se evidencia que la misma el Juez deja constancia que la parte demandante “No promovió prueba alguna” en la oportunidad respectiva para ello. Ni desmintió los hechos alegados en la contestación y ni en el escrito de hechos nuevos. Que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que el a-quo insistió en aplicar el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el demandado demostró que no había retenido o sustraído a su hija bajo un régimen de convivencia familiar como lo alega la demandante JEIZEL ELENI CORDOVA REY, EN SU DEMANDA, como consecuencia que el derecho a mantener contacto directo de la niña con su padre fue fijado bajo el expediente No. 6821-02, el cual fue incumplido el régimen de convivencia por la madre durante un año y medio, lo que le trajo como consecuencia la acción de desacato. Que el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES, cuando fue detenida la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, en fecha 13/04/2.008, asumió el ejercicio de la custodia de hecho de su hija, quien se encontraba sola. Que su madre había sido detenida como lo establece la LOPNNA, la Responsabilidad de Crianza la ejerce la madre o el padre, estando la madre imposibilitada, fue entregada por el Consejo de Protección del Estado Aragua mediante Acta al padre, quienes remiten el caso al Consejo de Protección del Estado Aragua mediante acta al Padre, quienes remiten al Consejo de Protección del Municipio Caroní, ratificando la Medida de Responsabilidad a favor del accionado. Que el demandado obtiene la custodia de hecho de su hija IVANNA ALEJANDRA, pues no se encontraba en el ejercicio de Régimen de Convivencia alguno, por cuanto la actora estaba incumpliendo tal régimen. Que el accionado acude a buscar a su hija por llamado efectuado por una autoridad administrativa, quien a su vez le otorga la Responsabilidad de Crianza y la Medida de Separación del entorno contra el padrastro de la niña, lo cual justifica la permanencia de la niña con el padre. Que el demandado de forma justificada ejerce la custodia y la responsabilidad de su hija IVANNA ALEJANDRA desde el 13/10/2.008, a la fecha son tres (3) años y tres (3) meses ininterrumpido, teniendo una dinámica familiar con su padre y abuelos paternos, estudiando en el Colegio Mariano Picón Salas. Que la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA, mintió pues el padre siempre había cumplido con sus obligaciones paternas, siendo la madre la que no permitía el contacto directo a través del Régimen de Convivencia de padre con su hija. Que el a-quo se aleja de la objetividad y valoración de las pruebas ofrecidas por la parte promovente, así como el principio de la búsqueda de la verdad. Que la jueza a-quo no le da valor probatorio a un documento privado. Que no le otorga valor probatorio al Informe Psicológico de la niña IVANNA ALEJANDRA, emitido por el Consultorio de psicología Clínica Infantil, psicólogo Miriam Bastidas. Que del oficio No. Bo-2C-F-10-2606-2.008 de fecha 13/11/2.008, el a-quo desvalora esta prueba quien va en beneficio a la niña de quien a decir del demandado fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano RENNI RAFAEL RUIZ PEREZ, dejando sin protección a la niña. Que del Registro de observaciones de fecha 26/11/2.008 emitido por la unidad educativa Mariano Picón Salas, le da valor probatorio la jueza a-quo, no le aporta elementos de convicción. Que de la Medida de Separación del Entorno dictada por el Consejo de Protección de Niño, y Adolescente del Municipio Caroní de fecha 30-04-3.009, la jueza a-quo señala que la medida fue ante la posible amenaza o posible violación de derechos de la niña de autos. Que en cuanto a que el demandado haya instaurado peticiones que el a-quo considera sin fundamentos en los expedientes No. 07-6806-3 y 8750-01 del extinto Tribunal Tercero y Primero de Protección, aclara que el accionado hace valer los derechos de su hija. Que es falso que haya demorado el trámite judicial para evitar la entrega inmediata de la niña, que la demora fue en la ineficacia de dictar sentencia, que sin tener cúmulo de pruebas y cumplido los lapsos legales se pronunció el 25/07/2.008, pasado un (1) año. Que era de vital importancia el informe del equipo multidisciplinario de Protección, donde consta la manifestación de la ciudadana JEIZEL ELENI CODOVA REY, que el ciudadano RENNI RAFAEL RUIZ PEREZ, es su cónyuge y vivía con ella, así como el hecho que la niña tiene (3) años viviendo con su padre en forma ininterrumpida velando este con su responsabilidad de crianza. Que la sentencia está viciada al decidir la jueza sin las pruebas acordadas por ella. Que existe las respuestas de una copia certificada de la sentencia de dicha causa, sin que fuera solicitada por el demandado.
En el acto de la audiencia de apelación celebrada, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), a las Once de la mañana (11:00 a.m.), se hizo constar en el acto la comparecencia de los abogados YOSMAR ALEXANDRA MEDINA CARRIYO y JEHAN REYFORD SOSA JORGE, apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES, quien también estuvo presente en dicho acto, y al efecto la abogada YOSMAR ALEXANDRA MEDINA CARRIYO, expuso: “El presente recurso tiene como su fundamento el desacuerdo de mi representado en la sentencia emanada por el extinto tribunal tercero del niño, niña y adolescente del fecha 12 de noviembre de 2010, en el cual seguidamente detallo, en cuanto a la ausencia de las pruebas de la parte demandante el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho situación que fue constatada por el juez a quo en el Titulo III de la sentencia donde la juez a quo deja constancia que la ciudadana Jeizel Córdova no promovió prueba alguna en su respectivo lapso de ley, siendo así las cosas sin que las afirmaciones pudieran demostrar lo alegado por la accionante mal pudiera la juzgadora tomar como ciertos los mismos, en tal sentido la juez a quo no actuó conforme a derecho. En la aplicación del artículo 390 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante destacar que no hubo retención indebida por parte de mi representado en virtud que la ciudadana Jeizel Córdova fue detenida en fecha 13-10-2008 por una orden de desacato a la autoridad como consecuencia del incumplimiento de régimen a convivencia familiar signado con el Nº de exp. 6821-02, en ese orden de ideas la niña Ivana Alejandra al estar su madre detenida, el Consejo de Protección de Niños y Adolescente del Estado. Aragua dictó una medida de responsabilidad a favor de su padre, la cual fue ratificada por el Consejo de Protección del Municipio Caroní de la cual la madre de la niña fue notificada y no ejerció los recursos administrativos, por lo cual las misma continúan vigentes, asimismo en garantía al derecho a la integridad física, emocional y psicológica de la nombrada niña, se tomo una medida de separación de entorno contra el ciudadano Renny Ruiz, cónyuge de la madre por actos lascivos cometidos contra la niña y dentro de las pruebas promovidas por el demandado pido se le de valor probatorio las cuales fueron detalladas en el escrito de fundamentación de fecha 6-2-2012, en cuanto al silencio de la prueba de la juez a quo específicamente de la prueba de informes solicitada al tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente a través de exp. 8750-01, a través del oficio 2009-10.789-3 de fecha 01 de julio de 2009 y 2010-12.096-3 de fecha 13-5-2010 las cuales fueron recibidas por el juez sin que se remitieran las resultas solicitadas y la juez a quo decidió sin las mismas, concluyo con las consideraciones no ajustadas a derecho de la juez Lolimar García, cuales fueron subjetivas y nada aportaron a la causa lo cual pone entredicho la objetividad del juez, siendo importante destacar que existe una causa penal llevada por la fiscalía 82 de violencia contra la mujer donde se encuentra debidamente notificado el padrastro de la niña por los actos lascivos cometido en su contra, siendo así las cosas solicito sea declarada sin lugar la sentencia supra mencionada, es todo”
La parte actora en la persona de la ciudadana JEIZEL ELENA CORDOVA REY, debidamente representada por la abogado en ejercicio LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, quien manifestó: “En virtud de la apelación interpuesta por la contraparte de la decisión dictada por el Tribunal de Protección en fecha 12-11-2010, en la presente causa, solicito que este Tribunal se revise minuciosamente la decisión y sea escuchada a la demandante a los fines de que sean aclarados algunos puntos de los cuales alega la otra parte. Es todo”.
Este Tribunal vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y la misma expresó: “Quería acotar uno de los punto hablado por la contra parte en el cual alega que el ciudadano Alejandro Briceño no se llevó a la niña a la fuerza quiero narrar los hechos del día 12 de octubre de 2008, en el cual llevo a la niña mi hija Ivanna Alejandra al colegio a las 7 de la mañana y cuando la fui a retirar me consigo con una orden de aprehensión en mi contra y no se encontraba mi hija presente en el colegio, ni me llamaron ni me comunicaron que se la había llevado, el ciudadano Alejandro dice que a él lo llamaron ya que la niña se encontraba sola, cosa que yo veo ilógico que el llegue a la ciudad de Maracay en quince minutos sabiendo que el vive en Puerto Ordaz, esto quiere decir que el llevo la orden de aprehensión en mi contra y coordinó para llevarse a mi hija sin que yo pudiera verla, ya han pasado tres años y cuatro meses y yo no he podido ver a mi hija, solamente aquí en lo tribunales el día 02-12-2009 cosa que cuando la fui abrazar para despedirme sus familiares me agarraron por los cabellos y me la quitaron de los brazos, yo lo único que quiero es que me devuelvan a mi hija lo mas pronto posible, es todo”.
El Tribunal le concede el derecho a replica a la parte demandada y en este estado interviene el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES, quien expresó: “Yo quiero dejar constancia en este tribunal que yo si me traslade a Maracay con una copia de la orden de captura en contra de la ciudadana Jeizel y efectivamente a ella la detuvieron en el colegio en ese momento, y quiero aclarar que yo no tenía a la niña si no que la tenía el Consejero de guardia del Consejo de Protección del Estado Aragua del Municipio Girardot y que después que a ella la detienen el Consejo me hace una entrega de la niña refiriéndome a los consejeros de aquí de Puerto Ordaz y es donde me entregan el acta de responsabilidad de la niña, cabe destacar que a la niña la sometieron a evaluaciones psicológicas y psiquiatricas y es donde en una evaluación con la psicólogo detecta que la niña fue victima de acto de abuso sexual por parte del ciudadano Renny Ruiz, me refiere a fiscalía para que yo coloque la denuncia, la fiscalía que me remitió a la PTJ por que los hechos ocurrieron en la ciudad de Maracay cuando la niña estaba bajo los cuidados de la mamá, yo he procedido legalmente con la fiscalía 16 del Estado. Aragua y la 82 de Caracas con Competencia Nacional, en demostrar todo lo que ha sufrido la niña, cuando estuvo bajo el cuidado de la mama y que la mama no ha colaborado en esta investigaciones sabiendo todo lo que se ha demostrado ya que el ciudadano esta bajo presentación y tiene preliminar el día 23 de mayo del presente año, es todo”.
Igualmente se le concede el derecho a contrarréplica a la parte demandante ciudadano JEIZEL ELENA CORDOVA REY, haciendo uso de este derecho su abogada LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, quien alegó: “Se puede evidenciar en las actuaciones sobre la cual la jueza Lolimar Sánchez fundamenta su dispositivo, lo cual puede corroborar en el expediente que todas estas acusaciones y denuncias que ha interpuesto el ciudadano Alejandro en contra de mi representada se suscitaron una vez que quedó definitivamente firma la solicitud de custodia en el expediente signado bajo el Nº. 6806 en el cual dictó la misma Dra. Lolimar Sánchez y sobre el cual ella hace mención en el dispositivo, asimismo ciudadana juez hay una sentencia definitivamente firme dictada por el Dr. Cosme y la cual fue consignada en autos, lo que ha hecho el ciudadano Alejandro insita a sus acusaciones y denuncias, por lo que solicito a este Tribunal que revise minuciosamente a los fines de que pueda ratificar la sentencia y le fuera restituida la niña a su madre quien tiene mas de 3 años sin verla. Por cuanto no le permiten contacto alguna con ella, solicito sea ratificado lo fundamentado en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es todo”.
Interviene la ciudadana Jueza de este Tribunal, a los fines de aclarar ciertas dudas y en búsqueda de la verdad, procede hacer el siguiente interrogatorio primeramente dirigido al ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES:
PRIMERA PREGUNTA: “En su exposición Ud., dice de que actúa a derecho y revisada minuciosamente la pieza numero 4 de este expediente se observa, que en fecha 04-03-2011 esta Alzada, ratificó la sentencia del 21-05-2010, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente donde se declara Sin Lugar la privación de Custodia.¿POR QUE SE INCUMPLIÓ LA SENTENCIA? CONTESTO: “En la vez que dictaron esa sentencia el ciudadano juez que se encontraba acá me negó el derecho a la privación de custodia pero nunca menciono ni estableció en la sentencia que yo debía restituir a la niña y alego también que la niña no desea estar con la mama, la niña tiene un trauma psicológico por todo lo que le ha tocado vivir, cuando estuvo bajo la custodia de la mama y del padrastro de la misma, del ciudadano Renny Rarafel Ruiz”.
SEGUNDA PREGUNTA. ¿POR QUE USTED, NO LE HA PERMITIDO A LA CIUDADANA PROGENITORA TENER COMUNICACIÓN CON LA NIÑA?. CONTESTO: “Yo en ningún momento ciudadana Juez me he negado que la niña tenga algún tipo de contacto con la mama y dejo constancia aquí que la ciudadana JEIZEL en estos 3 años que tengo bajo la responsabilidad de la crianza de mi hija no utilizó algún tipo de mecanismo para tener contacto con la niña de acuerdo a los hechos que han pasado en la parte penal, con el ciudadano pareja a la ciudadano yo si considero a este Tribunal que el contacto que la niña tenga con la mama tenga que ser supervisado ya que ella no ha colaborado en la investigación que se lleva contra el ciudadano Renny Rafael que es pareja de la ciudadana Jeizel”.
TERCERA PREGUNTA: ¿CON QUIEN SE ENCUENTRA LA NIÑA ACTUALMENTE?. CONTESTO: “Esta bajo de mi cuidado”.
Asimismo la ciudadana Juez de este Despacho, pasa a interrogar a la ciudadana JEIZEL CORDOVA, de la siguiente manera.
PRIMERA PREGUNTA: ¿DESDE CUANDO NO VE A LA NIÑA?
CONTESTO:“Desde el 02 de diciembre de 2009”.
SEGUNDA PREGUNTA. ¿POR QUÉ?.
CONTESTO: “Por que los familiares de la niña de parte del papa han sido muy agresivos con mi persona y tengo miedo que me hagan algo, ya que hubo un percance en el 2009 donde el ciudadano le quitó el carro a mi esposo y cuando yo fui a recuperarlo me insultó y casi me golpeo, es todo”.
TERCERA PREGUNTA: ¿USTED HA HECHO ALGUNA OTRA DILIGENCIA PARA VER A SU NIÑA?
CONTESTO: “Solo fui a la orquesta sinfónica donde se encontraba la abuela y la tía de la niña y cuando llegue la tía de la niña me empezó a perseguir lo cual hizo que yo me fuera del lugar.
CUARTA PREGUNTA: ¿NI SIQUIERA VÍA TELEFÓNICA USTED TIENE CONTACTO CON LA NIÑA?
CONTESTO:”No, tengo numero, es todo”.
El Tribunal Superior al dictar la dispositiva de la sentencia, dictaminó: declara SIN LUGAR la apelación de fecha 24 de Noviembre de 2010, interpuesta por la abogada YOSMAR ALEXANDRA MEDINA CARRIYO, co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES, en contra de la sentencia de fecha 12/12/2010, cursante del folio 33 al 48 de la cuarta pieza, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con motivo de la RESTITUCION DE CUSTODIA sigue la ciudadana JEIZEL ELENA CORDOVA REY, contra el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES, supra identificados. En consecuencia deberá hacer entrega inmediata de la niña cuyo nombre de omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; quedando así CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, sobre la cual recayó la apelación formulada por la parte demandada. Asimismo el Tribunal Superior reservó su motivación para dentro de los cinco (5) días siguientes al día de hoy.
En atención al dictamen anterior y volviendo al caso sub-examine, en consideración a los aspectos controvertidos en esta causa, este Tribunal pasa esbozar las motivaciones que conllevaron a su decisión y al efecto observa:
El asunto debatido en juicio, se origina por las desavenencias entre los progenitores, y en cuanto a ello no pasa desapercibido para esta Alzada, la actitud negativa del padre en negar de manera sistemática el acceso a la madre para tener contacto con su hija, pues por notoriedad judicial se destaca que este Tribunal Superior, se pronunció en la solicitud de custodia seguido por el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES contra la actora de autos JEIZEL ELENI CORDOVA REY, en el expediente No. 11-3814, y en dicha causa se analizaron una serie de alegatos y pruebas, distinguiéndose que de las formuladas por el padre de la niña, fueron ampliamente analizadas, y gran parte de estos elementos de juicios aportadas en la referida causa, son los mismos que trae ahora en este expediente, restando el hoy recurrente todas las consideraciones jurídicas consideradas en el fallo de fecha 4 de Marzo de 2.011, en el cual se declaró SIN LUGAR la apelación de fecha 21 de Septiembre de de 2.010, interpuesta, en ese entonces por la parte demandada ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO contra JEIZEL ELENI CORDOVA REY, que en copia certificada cursa del folio 69 al 132 de la pieza 4, el cual se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Señalado lo anterior valga señalar que en cuanto a los aspectos contenidos en la Responsabilidad de Crianza, la doctrina patria, apunta que ‘la LOPNNA, lo define como las institución familiar que comprende el derecho y el deber de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral, materialmente y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o su desarrollo integral. Para poder ejercerla se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto la facultad de decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos.’
‘El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza corresponde al padre y a la madre que ejerzan la Patria Potestad de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.’
‘En los casos de desacuerdo acerca de alguno de los aspectos del contenido de la crianza, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es el facultado para decidir sobre el punto en controversia y éste previamente intentará la conciliación después de oír a las partes y al hijo o hija.’
‘El ejercicio de la crianza en los casos de divorcio, separación de cuerpo, nulidad de matrimonio o cualquier caso de residencias separadas la ley establece las medidas que se deben aplicar; en principio deberán los progenitores decidir de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos mayores de siete (7) años; en el caso de los hijos de siete (7) años o menores deberán permanecer con la madre, salvo el caso de que ésta haya sido privada de la Patria Potestad o que resulte conveniente por razones de salud o seguridad.’
‘En caso de desacuerdo entre los progenitores sobre el ejercicio de la guarda, el juez determinará a cuál de ellos corresponderá su ejercicio, caso en el cual a solicitud expresa de la madre o porque las circunstancias así lo ameriten, el juez de la sala de juicio debe decidir por quien será ejercida la custodia, aplicándose el principio del interés superior del niño, niña, o adolescente, pudiendo ésta ser ejercida por el padre o ser objeto de colocación familiar.’
‘Las decisiones en materia de crianza pueden ser revisadas o modificadas a solicitud de cualquiera de los progenitores del adolescente o a petición del Ministerio Público. Todas las solicitudes sobre la modificación de una decisión anterior de crianza deben estar fundamentada en interés del hijo, quien deberá ser oído, así como también debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.’
Señalado lo anterior es propicio citar la sentencia No. 2.301 de fecha 14 de Diciembre de 2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, entre otros dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
(…)esta Sala reflexiona sobre el deber de atender a una consideración especial, tal cual la constituye el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, texto normativo que impone a los tribunales de la República el deber de actuar con mucha más precaución al momento de tomar cualquier decisión que pueda afectar derechos e intereses de los niños. Así como lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al fundamentar la doctrina de la Protección Integral como sigue:
“(…) 2.- El interés superior del niño.-
Premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención, que dice expresamente:
En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.
Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones”.(…)”.
… Omissis…
En atención a los postulados ya referidos ut supra, este Tribunal observa que la representación judicial del recurrente de autos, en el acto de la audiencia de apelación, alega que el presente recurso tiene su fundamento en el desacuerdo del demandado con respecto a la sentencia emanada del extinto Tribunal Tercero del Niño, Niña y adolescente de fecha 12 de Noviembre de 2.010, por la ausencia de pruebas de la parte demandante en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resaltando el recurrente que el a-quo deja constancia que la ciudadana JEIZEL CORDOVA no promovió prueba alguna.
En atención a este particular esta Alzada observa que del folio 1 al 6 de la pieza 1 consta el libelo de demanda y entre otro se distingue que la parte actora alega que por sentencia definitivamente firme de fecha 08-12-2006 recaída en la solicitud de divorcio expediente Nº. 05-4955-2, proferida por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y Adolescente se acordó lo siguiente: “(…) asignada la guarda y custodia de mi menor hija (…) se fijó pensión de alimentos (…). Alega la actora que su ex cónyuge se desempeñó como Policía del Estado Bolívar, y valiéndose de ello consiguió la expedición por el Juzgado Quinto de Control Penal de esta Circunscripción, una orden de aprehensión para así despojarla de la niña, artificio que utilizó con la anuencia del Consejo de Protección de la ciudad de Maracay estado Aragua. Que el progenitor se encuentra insolvente.
En atención a los hechos señalados por la parte actora en su libelo de demanda, esta Juzgadora observa que ciertamente cursa en los autos, copia certificada de las actas relacionadas con el expediente Nº. Nº. 05-4955-2, del que hace mención la actora, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo solo es demostrativo que las partes presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo acuerdo y amistoso consentimiento, sin que pueda observar esta Alzada el auto decisorio del tribunal que declara la conversión en divorcio, pero no obstante ello no resulta controvertido. En lo relativo a la obligación de manutención se observa que cursa del folio 16 al 26 de la pieza 1 copia certificada del expediente Nº. 076796-3, el cual también se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, llevados por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y del mismo se extrae que los ciudadanos ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO y JEIZEL ELENI CORDOVA REY, acordaron en relación a la obligación alimentaria que el padre se compromete a pasar una pensión y demás conceptos que allí se describen específicamente al folio 17 de la pieza 1, siendo que tal acuerdo fue homologado por el tribunal al que ya se hizo mención en fecha 16-02-07, así se observa del folio 22 de la pieza 1. Es así que esta Alzada observa que desde un inicio junto con la presentación de la demanda, la actora si demostró de acuerdo a los hechos alegado la existencia de la obligación de manutención a la que esta sujeto el padre de la niña y no por la circunstancia de que el juez a quo haya indicado que en el lapso de pruebas la parte actora no promovió prueba, puede soslayarse los elementos de juicio traídos por la actora como fundamento de su pretensión, por lo que respecto con la obligación asumida por el demandado de aportar la pensión alimentaria esta Alzada destaca que no cursa en autos ninguna prueba demostrativa que haya cumplido con dicha obligación, pero ello deja de tener su razón de ser cuando se observa que uno de los aspectos que aquí se dilucida es que el padre tiene la niña bajo su dominio y ello se obtiene de la primera pregunta, formulada por la jueza de este Tribunal en la audiencia de apelación a la ciudadana JEIZEL CORDOVA ¿Desde cuando no ve a la niña? CONTESTO: Desde el 02 de diciembre de 2009. Y a la segunda pregunta: ¿Porque?. CONTESTO: Por que los familiares de la niña de parte del papá han sido muy agresivos con mi persona y tengo miedo que me hagan algo, ya que hubo un percance en el 2009 donde el ciudadano le quitó el carro a mi esposo y cuando yo fui a recuperarlo me insultó y casi me golpeo, es todo”.
Ante tal exposición de la actora, esta Juzgadora pasa al estudio de las actas y observa que en el mismo acto de audiencia de apelación el recurrente alega que no hubo retención indebida en virtud de que la ciudadana Jeizel Córdova fue detenida en fecha 13-10-2008 por una orden de desacato a la autoridad como consecuencia del incumplimiento a régimen familiar, signada con el Nº. exp. 6821, y que por estar su madre detenida el Consejo de Protección del Estado Aragua dictó una medida de protección a favor de su padre ratificada por el Consejo de Protección del Municipio Caroní, además que se tomó una medida de separación contra el ciudadano RENNY RUIZ, cónyuge de la madre por actos lascivos, cometidos contra la niña.
Ante lo esbozado por el demandado de autos se destaca que de las actas que conforman la presente causa no cursa ningún elemento probatorio que el ciudadano RENY RUIZ se encuentre involucrado en el delito de actos lascivos al que alude el accionado. Esta Alzada destaca que con respecto a las actuaciones que cursan en juicio, al tratarse de una apelación oída en un solo efecto, es decir en el efecto devolutivo, la parte interesada sólo envía las copias de los recaudos que considera pertinentes; y en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 447’, apunta que en la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso. De allí que el Juez a-quo, pero principalmente la contraparte del apelante, debe ser avisado y constatar, antes de que se produzca la sentencia, si a la segunda instancia le han sido sometidos todos los elementos de juicio que representen fidedignamente la litis incidental por resolver. Es así que se colige del presente expediente, que no consta todas las actuaciones, y en lo que respecta a esta Alzada en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a los alegado y probado en autos, lo cual implica que de no obrar las actas procesales que sean demostrativas de sus afirmaciones, solo le resta a este Juzgador desestimar lo pretendido por el promovente, y así se establece.
No obstante lo anterior este operadora de Justicia adiciona sobre el particular que aquí se analiza que en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 04-03-2011, la cual cursa del folio 60 al 132 de la pieza 4, hubo un pronunciamiento bastante profuso, con respecto a lo señalado por el recurrente en contra del ciudadano RENI RAFAEL RUIZ PEREZ:
“(…)La Parte actora promovió, ratificó e hizo valer el valor probatorio de la copia simple de la denuncia que consignó bajo la letra “I” interpuesta por su mandante ante la Fiscalía Décima de Protección, y en tal sentido solicitó se oficie a dicha Fiscalía, a los fines de ratificar el contenido de la copia simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES en contra de la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, la cual riela al folio 257 de la primera pieza.
Con relación a esta prueba dicha evacuación cursa al folio 235, actuación suscrita en fecha 05 de Marzo de 2.009, por la Fiscal YAURIMARA PARRA adscrita a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, informa que pudo constar que en fecha 13 de noviembre de 2009, fue atendido el ciudadano ALEJANDRO BRICEÑO CANDIALES por la dra. Fabiola Cárdenas, Fiscal Auxiliar del Despacho, donde el mismo manifestó que su hija de cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la (LOPPNNA), esta siendo abusada por su padrastro, por lo que la mencionada niña fue referida a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que se le practicara reconocimiento del tipo ginecológico ano rectal. Sin embargo, no se procedió aperturar ninguna investigación, ya que el ciudadano manifestó que por los momentos no quería interponer denuncia. Y al folio 257 de la primera pieza, la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, mediante oficio de fecha 17 de Abril de 2.009, dirigido al Juez a-quo, informan que el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO en fecha 13-11-2.008, fue atendido por la suscrita y fue referido al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que interpusiera denuncia y se le practicara examen Medico forense del tipo ginecológico-ano rectal a la niña Ivanna Alejandra, denuncia que distribuida en su oportunidad por la Fiscalía Superior del Estado, siendo asignada a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal Superior aprecia y valora tales actuaciones de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativas de los argumentos ya esbozados ut supra, que no consta examen médico forense que arroje algún elemento de juicio sobre el abuso sexual que denuncia el padre con respecto a su hija, creando ello desconcierto para esta Alzada, pues el actor quien denuncia según se desprende del folio 97 de la primera pieza, el hecho delictivo contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, presunta (VIOLACION O ACTOS LASCIVOS), contra la niña de autos, es precisamente quien le manifiesta a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por los momentos no quería interponer denuncia, y así se desprende del folio 235 de la primera pieza, y es por ello que el Ministerio Público no procedió aperturar ninguna investigación. Así las cosas no encuentra explicación este Juzgador que ante tal circunstancia sea el mismo padre, que no sólo impide el curso de la averiguación de la comisión del delito que él denuncia, sino que ello lo trae como argumento de su pretensión y como fundamento de su apelación, señalándolo ampliamente en su respuesta a la tercera pregunta que le fuera formulada por este Tribunal Superior en el acto de la celebración de la audiencia de apelación al folio 123 de la segunda pieza, cuando refiere: “… el ciudadano RENY RUIZ, cónyuge de la madre quien no posee ningún sanguíneo con la referida niña todo lo contrario la hizo victima de un abuso sexual tipica la lopna, es decir actos lascivos lo cual no le garantizaba una estabilidad física y psicológica…” sin constar en autos ningún soporte o elemento probatorio que sustente, su denuncia, por lo que siento ello así mal podría considerarse tales aspectos para privar de la custodia a la ciudadana JEIZEL CORDOVA, y aún en el caso de ser real dicha denuncia las medidas deben dictarse contra el denunciado y no contra la madre, y así se establece...”
Volviendo a lo referido por el recurrente en el acto de la audiencia de apelación al folio 141 de la pieza 4, en cuanto a que el Consejo de Protección del Niño del estado Aragua dictó una medida de responsabilidad a favor de él, la cual fue ratificada por el Consejo de Protección del Municipio Caroní, de la cual a su decir la madre fue notificada no ejerciendo los recursos administrativos, esta Alzada observa que precedentemente a esta solicitud de medida por ante esos entes administrativos ya estaban instauradas por vía judicial, los procedimientos judiciales, relativos a asuntos de familia entorno a la niña de autos, de la cual cabe destacar el expediente Nº. 07-6821-2, contentivo de la homologación de régimen de visita convenido por el ciudadano Alejandro Candiales y la ciudadana Jeizel Córdova, cursante a los folios 27 al 31 de la pieza 1, por lo que mal podía el demandado, ante la circunstancia de que ya instaurado un procedimiento cursante en los tribunales de protección relacionado con el régimen de visita de su hija, acudir por la vía administrativa evadiendo la continuación del procedimiento judicial aplicable, en caso de la disyuntiva de los padres con respecto a la custodia de la niña. De esta manera es evidente que el padre utilizó la vía administrativa para tener dominio de su hija en franca confrontación a los decidido por los Tribunales de Protección en vez de ventilar las desavenencias surgidas entre los padres con respecto al régimen de convivencia en los procedimientos o causas que cursaban en dichos tribunales de protección, por lo que siendo ello así se desestima lo pretendido por el recurrente que la ciudadana Jeizel Córdova debía recurrir ante los aludidos Consejos de Protección puesto que era ante la vía judicial que se debía dilucidar tales aspectos y así se establece.
En cuanto a lo señalado por el recurrente, referido al silencio de la prueba de la jueza a quo, sobre la prueba de informe solicitada a la Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº. 8750-01, oficio 2009-10789-3 de fecha 01 de junio de 2009 y 2010- 12.096-3 de fecha 13-5-2010, las cuales fueron recibidas por el juez sin que se remitieran las resultas solicitadas y el juez a quo decidió sin las mismas, esta Alzada le hace el señalamiento a la parte demandada que una causa no puede quedar sin resolución en el tiempo a la espera de una prueba, pues el deber del juez es decidir, y a falta de impulso de la parte interesada y transcurridos todos los lapsos legales el juez debe emitir un pronunciamiento, sin embargo de un examen de las actas procesales, sólo consta
al folio 1 de la pieza 4, oficio No. 2010-0260-JMS2, librado por e Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. COSME GONZALEZ, mediante el cual acusa recibo del oficio No. 10-0122JMS1, enviándole copia certificada de la sentencia recaída en la causa JMS2-08-8750-1, contentivo de la solicitud de custodia intentada por el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES contra la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY; la cual cursa del folio 2 al 31 de la cuarta pieza, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostriva que se declaró SIN LUGAR, la demanda que por PRIVACION DE CUSTODIA, incoara el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES contra la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, y así se establece.
En atención a las demás actuaciones aludidas por el demandado, no consta en los autos ninguna otra documentación referida a esta prueba de informes, que apreciadas pudiesen esclarecer los hechos que aquí nos ocupan; aunado a ello se observa que el demandado bien pudo haber requerido dichas actuaciones por cuanto ello estaba referido a copias certificadas de expediente que bien pudo haberlas solicitadas y consignadas a los autos. Por lo que ante la falta de las resultas de la prueba de informe no puede haber un análisis o valoración de este Tribunal y en consecuencia debe ser desestimado lo alegado por el recurrente y así se establece.
En sintonía con lo anteriormente expuesto es propicio citar la sentencia No 1946, de fecha 15 de Diciembre de 2.012, recaída en el expediente No. 10-0753, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
(…)En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.
Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido. A este respecto, se evidencia que tal como fue analizado por el a quo constitucional no era evidente que se le estaba lesionando a la niña su derecho a la educación, pues el simple retiro de la niña de la institución educativa donde realizaba sus estudios no necesariamente implicaba que no continuaría cursando tales en otra institución, aunado a que se trataba de una prueba aislada, no adminiculada a otra situación grave que justificara el otorgamiento de la medida, por lo que considera esta Sala Constitucional que no existían motivos que autorizaran el otorgamiento de la medida cautelar decretada, actualmente impugnada en amparo.
A pesar de ello, quiere aclarar esta Sala ante el alegato de la parte, de que se le haya transgredido su derecho a ser oída, que es consustancial al otorgamiento de las medidas cautelares el que las misma se decreten inaudita parte, es decir, sin escuchar ni requerir de la notificación de la parte contra la obra la medida provisional. De tal modo que no estaba obligado el juez señalado como agraviante a oírla previamente para dictar una medida preventiva.
Asimismo, observa la Sala inadecuado el proceder del juzgador de la primera instancia que acordó la medida cautelar sin que estuviese ante hechos graves que la hicieran procedente, con lo que conculcó sin lugar a dudas los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa ante la falta de racionalidad y fundamentación de la providencia cautelar dictada, cuestionada por la quejosa.
En este sentido, debe la Sala dejar claro que hay violación al derecho a la defensa, por parte del sentenciador cuando sus decisiones carecen de motivación o cuando la motivación es escaza o infundada. Asimismo hay violación al debido proceso, cuando la parte queda impedida y se hace efectiva en su contra una medida cautelar infundada, sin que la parte hubiese tenido oportunidad de desvirtuarla por haberse dictado en el inapropiado marco de una incidencia cautelar.
De allí que la actividad judicial desplegada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al dictar una providencia cautelar de tan alta envergadura y repercusión como lo era despojar de la custodia de una niña de cinco años a su madre, sin que existieran fundados y muy bien probados indicios de infracción a los deberes que supone el ejercicio de ese atributo familiar, comporta entonces, a juicio de esta Sala, la violación de los derechos constitucionales de la ciudadana Suigeiley Marian Jaramillo Sánchez, de allí que se impone la revisión de oficio y como consecuencia de ello la nulidad de la actuación dictada por este Tribunal el 31 de mayo de 2010 que acordó la custodia de la niña, cuya identificación se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su padre José Manuel Amundaray, con ocasión del juicio por responsabilidad de crianza incoado por éste contra la referida ciudadana. Así se decide.”
Analizado como ha sido el material probatorio traído a los autos esta Alzada concluye que si bien es cierto que el padre ha demostrado todo su interés en tener a cargo la niña, también se observa que no existen en autos elementos suficientes, que sostenga las excepciones formuladas por el recurrente para seguir teniendo bajo su dominio a la niña, sin poder tener contacto la madre. Esta Juzgadora ante las circunstancias peculiares que se encuentran presente en este caso no deja de advertir, que el hecho de que la madre se encuentre domiciliada fuera de la zona, pues en su libelo de demanda aduce que se encuentra domiciliada en Maracay, ello no obsta para que el padre ejerza los derechos que le otorga la Ley para mantener su relación con la niña, y no por ello debe considerar que se le esté negando el acceso a la niña, señalando esta Alzada que percibe que los sucesos ocurridos por estar domiciliada la madre en Maracay, y el padre domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, haya acudido al colegio de la niña con las fuerzas policiales, además de ir al Consejo de Protección de la ciudad Maracay, obviando al Juez de Protección, quien como conocedor del caso, tomaría la medida más adecuada para establecer el régimen de convivencia cuando los padres viven en zonas diferentes; por lo que el demandado al ignorar al Juez de Protección, los hechos tomaron un rumbo no esperado, y ello afectó al derecho y al interés superior de la niña de estar al lado de su madre por todos esos años, y así se establece
Se le insta al padre de la niña, que a los efectos de dilucidar la manera particular en que deba ser aplicable el régimen de convivencia por las circunstancias antes esbozadas solicite al Juez competente que dictamine de qué modo y manera se va a llevar a cabo dicho régimen de convivencia, y así se establece.
Como corolario de todo lo antes expuesto, debe declararse SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 24 de Noviembre de 2010 por la co-apoderada judicial de la parte demandada al folio 49 de la cuarta pieza, en contra de la sentencia de fecha 12/11/2010, cursante del folio 33 al 48 de la cuarta pieza, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando en consecuencia confirmado el referido fallo, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 24 de Noviembre de 2010, interpuesta por la abogada YOSMAR ALEXANDRA MEDINA CARRIYO, co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES, en contra de la sentencia de fecha 12/11/2010, cursante del folio 33 al 48 de la cuarta pieza, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con motivo de la RESTITUCION DE CUSTODIA sigue la ciudadana JEIZEL ELENI CORDOVA REY, contra el ciudadano ALEJANDRO GONZALO BRICEÑO CANDIALES, supra identificados. En consecuencia el demandado deberá hacer entrega inmediata de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.
Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2010, cursante del folio 33 al 48 de la cuarta pieza, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, sobre la cual recayó la apelación formulada por la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Rutcelis Del Valle Galea,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
RDVG*lal*glenda
Exp. Nº 12-4119
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