JURISDICCION CIVIL


RECURRENTE: Los abogados GERMAN RAFAEL QUIJADA y LEONARDO JOSE MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.109.536 y 8.714.329, en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano DENYS ALEJANDRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.366.986.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 06 de marzo de 2012, contra la omisión del Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de haber apelado en fecha 14 de febrero de 2012, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, siendo notificado de la misma en fecha 13 de febrero de 2012, en el juicio por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, seguido por YALUIMAR RIVAS RONDON contra el ciudadano DENYS ALEJANDRO RUIZ.


EXPEDIENTE: No. 12-4166

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO INTERPUESTO por los abogados GERMAN RAFAEL QUIJADA y LEONARDO JOSE MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.109.536 y 8.714.329, en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano DENYS ALEJANDRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.366.986, en virtud de la falta de pronunciamiento del Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto en fecha 14 de febrero de 2012, procedió a apelar de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, de la cual fue notificado en fecha 13 de Febrero de 2012, en el juicio de intimación de sumas de dinero seguido por la ciudadana YALUIMAR RIVAS RONDON contra el ciudadano DENYS ALEJANDRO RUIZ.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos de la Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa al folio 1 de este expediente, lo siguiente:

• Que en fecha 14 de febrero de 2012, su representado presentó formal apelación de la sentencia, siendo notificado de la misma el día trece (13) de febrero de 2012, pero hasta la fecha de hoy han transcurrido once (11) días hábiles y este Tribunal no se ha pronunciado con respecto a la Apelación, lo que evidentemente debe traducirse en una negativa absoluta de oír el recurso de apelación. En consecuencia, se ve en la necesidad de RECURRIR DE HECHO de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante este Tribunal Superior; con el encarecido riego de que se sirva exhortar a la Instancia A quo en el sentido de que admita la apelación en ambos efectos; y por consiguiente remita el expediente a conocimiento de la Instancia Superior.

1.2.- Actuaciones en este Tribunal:

- Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2012, que riela al folio 25 de este expediente, este Tribunal admite el presente recurso y fija un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para dictar sentencia en virtud que la parte recurrente consignó junto con el escrito del Recurso las copias conducentes.

- Consta al folio 26, auto de fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual el Juez Titular de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la competencia y al efecto observa:
SEGUNDO

Punto Previo

Como Punto Previo este tribunal determina su competencia para conocer del presente RECURSO DE HECHO, presentado por los abogados GERMAN RAFAEL QUIJADA y LEONARDO JOSE MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.109.536 y 8.714.329, en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano DENYS ALEJANDRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.366.986, en el juicio que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO sigue la ciudadana YALUIMAR RIVAS RONDON contra el ciudadano DENYS ALEJANDRO RUIZ; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia del Recurso de Hecho presentado en este expediente, y así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación, y al efecto distingue:

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, debe examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el caso en estudio, existe una sentencia apelable la cual fue emitida por el Tribunal del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Noviembre de 2011; además existe un apelante legítimo, el cual es el ciudadano DENYS ALEJANDRO RUIZ, en su condición de parte demandada en el juicio principal. Asimismo se constata que la apelación se efectuó en fecha 14 de febrero de 2012, una vez que fue notificado de la sentencia en fecha 13 de febrero de 2012, es decir que la interposición de la apelación se efectúo dentro del lapso previsto en la Ley, que es el presupuesto señalado con el Nº 03, y en que efectos debe ser oída de ser procedente.

Ahora bien, constata este Tribunal que los tres primeros requisitos fueron cumplidos, sin embargo, este Juzgador observa lo siguiente:

Según el planteamiento realizado por los abogados GERMAN RAFAEL QUIJADA Y LEONARDO JOSE MENDEZ, relacionado a que en fecha 14 de febrero de 2012, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, y que al día de interponer el Recurso de Hecho, habían transcurrido once (11) días hábiles y el Tribunal A-quo no se ha pronunciado con respecto a la apelación, este Tribunal le aclara al Recurrente que la vía idónea para ello era la acción de Amparo Constitución por omisión de pronunciamiento, en virtud que como se señaló anteriormente el RECURSO DE HECHO procederá por apelación denegada u oída en un solo efecto, no por OMISION, en tal sentido observa este Juzgador que ese Despacho Judicial no se pronunció sobre la apelación interpuesta, y ante tal omisión no era dable para el actor ejercer el recurso de hecho, pues el mismo “como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción…el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado...”. Así lo dejó sentado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión de fecha 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A.

De todo lo anterior se colige, tal como se ha expuesto, que el objeto del presente Recurso de Hecho lo constituye la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, pretendiendo, en consecuencia, como restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida, que el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la apelación que interpuso.

Así las cosas, y visto que el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no emitió pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por la parte demandada en el juicio principal, resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados GERMAN RAFAEL QUIJADA Y LEONARDO JOSE MENDEZ en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada en el juicio que por INTIMACIÓN DE SUMAS DE DINERO sigue la ciudadana YALUIMAR RIVAS RONDON contra el ciudadano DENYS ALEJANDRO RUIZ, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA y LEONARDO JOSE MENDEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, por la falta de pronunciamiento del Tribunal de la causa, con relación a la apelación ejercida en fecha 14 de Febrero de 2012, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, de la cual fue notificado en fecha 13 de febrero de 2012; en el juicio que por INTIMACIÓN DE SUMAS DE DINERO sigue la ciudadana YALUIMAR RIVAS RONDON contra el ciudadano DENYS ALEJANDRO RUIZ. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López


JFHO/LAL/cf
Exp. N° 12-4166