JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana EDDA GENOVEVA VELASQUEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.639.129.
APODERADAS JUDICIALES:
Las ciudadanas abogadas MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 8.666 y 77.483 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano LUIS ALFREDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.187.387.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.089 y de este domicilio.
CAUSA:
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE NO.:
N° 12-4029
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 20 de Septiembre de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 193, en fecha 08 de agosto de 2011, por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia inserta del folio 190 al 192, de fecha 05 de agosto de 2011, que declaró la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana EDDA GENOVEVA VELASQUEZ DE ACOSTA, contra el ciudadano LUIS ALFREDO ACOSTA.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
A los folios del 2 al 5 del presente expediente, cursa escrito presentado por las abogadas MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana EDDA GENOVEVA VELASQUEZ DE ACOSTA, mediante el cual alegaron lo que de seguida se sintetiza:
• Que el día 25 de enero de 1975 su poderdante celebró matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALFREDO ACOSTA, por ante el Juzgado del Municipio San Félix de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que durante el tiempo que su representada ha permanecido unida en matrimonio con el referido ciudadano procrearon tres hijos de nombres EDWIN EMIDIO, CARLOS LUIS Y JIMMY ANGEL, todos mayores de edad.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Doña Barbara San Félix, Estado Bolívar.
• Que celebrada la unión la pareja inició una nueva vida llena de esperanzas, de amor, tranquilidad hogareña, formaron una familia compuesta por sus tres hijos.
• Que el día 28 de abril de 1980, el ciudadano LUIS ALFREDO ACOSTA, manifestó un cambio violento, comenzó a ausentarse del hogar por espacios de largas horas de la noche, salía a las seis de la mañana y regresaba a la una de la tarde con olor a alcohol y con una conducta de haberlo consumido.
• Que su representada conversó con su cónyuge a los fines que corrigiera esa conducta, que causaba descomposición hogareña, que eran presenciadas por los hijos.
• Que la situación en el grupo familiar cada día era más grave, porque las ausencias continuaron, el 15-01-1-996 decidió mudarse de la habitación conyugal aunque compartían el mismo techo desde esa fecha se encuentran separados.
• Que la vida entre los cónyuges se hizo mas difícil cuando el 20 de julio de 2005, el ciudadano LUIS ALFREDO ACOSTA, decide unirse en concubinato en forma pública y notoria con la ciudadana YONALYS DEL VALLE BELLO CALDERA, y que de esa unión nació un hijo el 16-6-2001 de nombre LUIS ALEJANDRO ACOSTA BELLO, fijando su domicilio en Calle Baralt Nº 24, Barrio Luis Hurtado Higuera.
• Que por todo lo expuesto es que demanda en divorcio al ciudadano LUIS ALFREDO ACOSTA, por las causales 2da y 3ra del Código Civil.
• Solicita se comisione al Juez Ejecutor de Medidas para que se traslade a la C.V.G. BAUXILUM C.A. para que remitan al Tribunal el 50% de su sueldo.
• Solicitan medidas preventiva de embargo sobre: el 50% de la cuenta corriente Nº 8-0028-70-0000009470-1 del Banco Guayana, Agencia Orinoquia. Medida de embargo sobre el vehículo Placas 80H-MBG, Medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones que devenga el trabajador. Medida Preventiva de embargo sobre el vehículo placas 318-XFD.
• Que fundamenta la acción en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Ordinales 2 y 3, 195, 156 numeral 2 y 588 numeral 1 todos del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios del 6 al 26 constan recaudos acompañados junto con el libelo de demanda.
- Riela del folio 28 al 30, auto de fecha 02 de Octubre de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda.
-Riela al folio 33, diligencia de fecha 08 de octubre de 2007 diligencia suscrita por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, mediante la cual ratifica el pedimento de medidas cautelares.
- Consta al folio 34 diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, mediante la cual consigna los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de lo cual dejó constancia el Alguacil en fecha 31 de octubre de 2007, tal como riela al folio 35.
1.2.- Riela al folio 44 actuación de fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
1.3.- DE LAS PRUEBAS
• Por la parte actora.
- Cursa al folio 46 y 47, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual promovió lo siguiente
• En el Capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos cuyo merito es el siguiente: copia certificada de la partida de matrimonio. El haberse cumplido con los trámites preliminares del proceso. El haber quedado reconocido por el demandado todos los documentos que se acompañaron con la demanda, de conformidad con los artículos 443, y 444 del Código de Procedimiento Civil. El haber quedado confeso el demandado, por no acudir al acto de contestación de la demanda
• En el capítulo II promovió la prueba de informes se oficie a la empresa C.V.G. BAUXILYN C.A.
• En el capítulo III solicita se ordene la citación de la dra. Yelitza Carrizales, para que ratifique documentos.
• En el capítulo Cuarto como prueba testimonial pido se cite a los ciudadanos YASMIN BRICEÑO BLANCO, FRANCISMAR DEL VALLE AREVALO, NELLYS HERLINDA DE PIÑA.
• Por la parte demandada
- Consignó escrito de promoción de pruebas que cursa del folio 49 al 52, donde promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos.
• En el Capítulo Segundo como prueba documental promovió marcados con las letra B y C constancias emitidas por dos arrendadores de la parte actora. Para probar que la ciudadana EDDA GENOVEVA VBELASQUEZ DE ACOSTA posee otros ingresos.
• En el Capítulo III promovió la prueba de exhibición solicita que la parte actora presente los respectivos informes médicos.
• A los fines de probar que la citada EDDA GENOVEVA Velásquez de Acosta NO APORTA LA CANTIDAD QUE DICE APORTAR A SU HIJO SOLICITA QUE LA PARTE ACTORA PRESENTE los respectivos depósitos mensuales.
• A los fines de probar que la ciudadana EDDA GENOVEVA VELASQUEZ, posee otros ingresos solicita al Juez que la parte actora informe al Tribunal si dicho inmueble se encuentra arrendado.
• En el Capitulo Cuarto Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE TRINO SANTOS.-
- Consta al folio 59, escrito presentado por la parte actora mediante el cual se opone la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
- Riela al folio 69 y 71, oficios de fecha 13 de junio de 2008 Nº 08-156 y 08-141 mediante el cual se remite comisión al Juzgado del Municipio Caroní, a los fines de evacuar las pruebas testimoniales.
- Cursa al folio 84, oficio 0407-08 de fecha 10 de octubre de 2008 mediante el cual el Juzgado Tercero del Municipio remite comisión que fuere conferida en fecha 13 de junio de 2008, la cual cursa del folio 85 al 114, la cual fue debidamente cumplida tal como lo señala el auto de fecha 07 de noviembre de 2008, que riela al folio 116.
- Corre inserto a los folio 117, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ mediante la cual solicita al tribunal fijar el acto de informes, la cual fue ratificada en fecha 08 de diciembre de 2008, 12 de enero de 2008.
- Al folio 120 consta auto de fecha 03 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa señala que faltan las resultas de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, por tanto niega lo solicitado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ donde solicita se fijen los informes.
- Consta al folio 121, diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, donde ratifica el contenido de las diligencias de fecha 29-4-2008, 6-6-2008, 02-07-2008, 7-8-2008, 16-9-2008, 29-9-2008.
- Riela al folio 122, diligencia de fecha 09 de junio del año 2009, suscrita por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ DE MATA mediante la cual solicita al tribunal se sirva remitir oficio al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito Judicial, donde se encuentra la comisión que cursa en los folios 69 y 70, para que remita dicha comisión a ese Tribunal en el estado en que se encuentra por transcurrido un año después de su remisión, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de junio de 2009, tal como consta al folio 123, dicho oficio fue enviado y recibido por el Juzgado Segundo en fecha 26 de Junio de 2009.
- Consta al folio 126 diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por MARIA TERESA MUÑOZ, apoderada de la parte actora donde solicita se ratifique el oficio 09-877 por cuanto no consta en el expediente la respuesta de ese Juzgado Segundo de Municipio, lo cual fue ordenado en fecha 21 de septiembre de 2010 tal como consta al folio 127 de este expediente, enviándose oficio Nº 795. y el cual fue consignado en fecha 28 de septiembre por el Alguacil del Tribunal así consta al folio 129.
- Al folio 131, consta oficio Nº 10-2698 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní mediante el cual informa al Tribunal que dicha comisión se le dio entrada bajo el Nº 3781 y la misma fue devuelva en fecha 07-10-2008, mediante oficio signado con el Nº 08-2000, el cual fue recibido por ese juzgado en fecha 22-10-2008 y debidamente cumplida.
- Corre inserto al folio 138 escrito presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual entre otros informa que el tribunal por error involuntario tiene dos años que recibió la comisión cumplida no ha sido agregada al expediente, por lo que solicita se agregue dicha comisión y explique las causas de su retardo en no agregarla.
- Al folio del 139 al 149, escrito de informes presentado por el abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
- Consta a los folios del 162 al 175 resultas de la comisión librada en fecha 13 de junio de 2008 oficio Nº 08-156.
- Consta al folio 177, auto de fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual la jueza MARIA ORTIZ MALAVE se aboca al conocimiento de la presente causa.
- Cursa al folio 180, auto de fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual se ordena realizar cómputo de los días transcurridos desde que se admitió la demanda hasta el estado en que se encuentra, el cual riela al folio 181.
- A los folios del 183 al 184, constan diligencias presentadas por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ en las cuales pide el abocamiento de la ciudadana Jueza.
- Consta a los folios del 186 al 187, escrito presentado por el abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que en vista de lo indicado en el auto emanado de su competente autoridad en fecha 23 de febrero del presente año, en el cual junto con el abocamiento anexa un cómputo, que señala las actuaciones realizadas en este juicio, mencionando entre ellas en el aparte referido al lapso de promoción de pruebas, que el lapso para la evacuación de pruebas culminó en fecha 11 de julio de 2008, inclusive, y considerando que del análisis de autos se denota que existe una prueba de testigos cuya evacuación fue comisionada al Juzgado del Municipio Caroní, y cuyas resultas fueron agregadas a este expediente en fecha 21 de diciembre de 2010, y por lo tanto, no pudiendo considerarse culminada la fase de evacuación en fecha anterior a la recién mencionada, es que solicita que se deje sin efecto el auto de fecha 23 de febrero de 2.011, por motivo de existir un error material involuntario como se evidencia de lo expuesto en el párrafo anterior, que en razones de seguridad jurídica de las partes, se fije el inicio para el lapso de informes.
- Consta al folio 188, diligencia de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ mediante la cual alega que en fecha 23-2-2011, en el particular lapso para sentencia se estableció el lapso para sentenciar, sin una revisión minuciosa de la causa para determinar la fecha cuando regresó el ultimo despacho de pruebas. Solicita una revisión de todas las actas procesales ya que el último despacho de pruebas llegó a ese Tribunal el 22-10-2008, la última actuación del Tribunal fue de fecha 12-06-2009, la causa se encontraba paralizada.
- Riela al folio 189, auto de fecha 05 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual argumentó que de una revisión minuciosa y exhaustiva realizada por el Tribunal conforme a la solicitud presentada por las partes en fecha 30 de Junio de 2011 y 11 de Julio de 2011, el Tribunal a los fines de garantizar una justicia transparente de conformidad con el artículo 26 Constitucional encuentra que efectivamente las partes tienen razón en cuanto al error involuntario incurrido en la nota de secretaría al señalar que el lapso de evacuación de pruebas transcurrió desde el 23-05-2008 hasta el 11-07-2008, por virtud que no habiendo constancia en el expediente del despacho de pruebas remitido a un Juzgado de Municipio no podía concluir el lapso probatorio, ni comenzar a transcurrir el lapso de informes, ni el de observaciones a los informes ni el de sentencia –la comisión remitida al Juzgado del Municipio con el Oficio No. 08-156 de fecha 13 de Junio de 2008, fue agregada a los autos el día 21 de diciembre de 2010, por tanto se deja sin efecto el cómputo de fecha 23.2.2011 realizado por la Secretaría del Despacho.
- Consta a los folios del 190 al 192, sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia ordena el archivo del expediente.
- Riela al folio 193, diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, apoderada de la parte actora mediante la cual apela de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, que declaró la perención de la Instancia, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, tal como riela al folio 194.
1.4.- Actuaciones realizadas en Alzada
- Consta a los folios del 199 al 201 escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 193, por la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA TERESA MUÑOZ contra la sentencia inserta del folio 190 al 192, de fecha 05 de agosto de 2011, que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, argumentando la recurrida entre otros que desde el 26 de junio de 2009, fecha en que ese Tribunal remite oficio al Juzgado Segundo del Municipio solicitando la devolución de la comisión signada 08-156 de fecha 13 de Junio de 2008, hasta el 15 de Septiembre de 2010 hubo inactividad absoluta de las partes (accionante-Accionada), por lo que encontrándose paralizada la causa durante ese lapso en espera de las resultas de una comisión de prueba que no constaba en el expediente, pudieron realizar alguna actuación capaz de impulsar este procedimiento.
En informes presentados en esta Alzada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA TERESA MUÑOZ, la misma alegó entre otros que en la presente causa no hubo falta de gestión, no se abandonó, se impulsó en muchas oportunidades. Alega que la causa se paralizó por un hecho imputable al Tribunal, porque las resultas de la comisión para evacuar las pruebas del demandado fueron devueltas por el comisionado con oficio de fecha 13-06-2008 agregadas al expediente el 02-12-2010, como consta en el folio 176, dicha comisión cursa en los folios 163 al 175, fueron recibidas por el Tribunal de la causa el 22-10-2008 como consta en el vuelto del folio 175, que la tutela del estado no fue efectiva, por no tener la prontitud en agregar al expediente la comisión recibida, sino que la agregó dos (2) años después. Señala que no hubo abandono del procedimiento, la perención fue decretada por un hecho imputable al Tribunal, que la omisión del Tribunal impidió que las partes presentaran sus informes, debido que la comisión de las pruebas promovidas por el demandado no se encontraban agregadas al expediente al pesar que el juez de la causa las había recibido el 22-10-2008, y fueron agregadas a las actas procesales mediante auto de fecha 02-12-2010, que cursa en el folio 176, que el Tribunal no puede decretar la perención porque fue un hecho imputable a él. Que la sentencia donde se decreta la perención está viciada de ilegalidad por la errónea aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal pasa analizar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA decretada por el Juzgado de la causa y al efecto observa:
Ciertamente, el Tribunal de la causa declaró en sentencia inserta del folio 190 al 192, de fecha 05 de agosto de 2011 la perención de la Instancia, argumentando para ello que desde el 26 de junio de 2009 fecha en que ese Tribunal remite oficio al Juzgado Segundo del Municipio solicitando la devolución de la comisión signada 08-156 de fecha 13 de Junio de 2008, hasta el 15 de Septiembre de 2010 hubo inactividad absoluta de las partes (accionante-Accionada), por lo que encontrándose paralizada la causa durante ese lapso en espera de las resultas de una comisión de prueba que no constaba en el expediente, pudieron realizar alguna actuación capaz de impulsar este procedimiento.
En análisis de lo expuesto por el a-quo, vale citar la sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que dejó sentado lo siguiente:
“La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art.267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )
Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, al establecer lo que a continuación se transcribe:
“…Omissis…
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).
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Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención de la instancia prevista en el Art.267, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de una de las partes en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal.
En relación a lo anterior vale citar la sentencia Nº 217, del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en el expediente Nº 2000-535, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se transcribe parcialmente:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…”. (Subrayado del texto de la cita y negritas de la Sala).
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del C.P.C., al aplicar el señalado fallo al caso sub-examine, se destaca que la falta de las resultas de la comisión a que hace alusión el a-quo en su sentencia específicamente al folio 191, no podía configurarse como una perención, pues al fenecer el lapso de prueba, la etapa subsiguiente se inicia de pleno derecho, el cual corresponde a la etapa de presentación de informes, al punto que de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la falta de presentación de los informes no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal debe dictar su fallo en el lapso establecido en el artículo 515 eiusdem, y de conformidad con el artículo 511 de la norma adjetiva, así los informes se presentará al décimo quinto siguiente al lapso probatorio de que el mismo sea fijado por el órgano jurisdiccional, en todo caso esta omisión del Tribunal de la causa sobre este aspecto de fijar los informes, no puede ir en perjuicio de las partes, pues aunque las partes estén facultadas para impulsar el proceso, las mismas de acuerdo al asunto aquí cuestionado no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento; en todo caso para el momento de dictar sentencia el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si falta un elemento de juicio, ello no obsta para que el Juez dicte su resolución sólo con lo que exista en actas; cabe también señalar que una vez que se hayan verificado los lapsos procesales y es en el lapso de sentencia que son consignadas las resultas antes del Juez proferir su dictamen, en este caso el Juez en atención al principio de la exhaustividad de la prueba, y de acuerdo a los previsiones de los artículos 26 y 49 constitucional, tomará en cuenta la cognición de estas pruebas vertidas fuera de lapso, para dilucidar el asunto controvertido en juicio, y así se establece.
En cuenta de lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el Tribunal a-quo esta decretando la perención de la Instancia por la inactividad de las partes, sin embargo, al trasladarnos al folio 130, donde consta el oficio Nº 795 de fecha 21 de septiembre de 2010, emitido por el Tribunal de la causa donde oficia nuevamente al Juzgado del Municipio para que remita la comisión signada con el oficio Nº 08-156 librada en fecha 13 de Junio de 2008, se distingue, que en fecha 05 de Octubre de 2010, lo cual consta al folio 131, se dictó oficio Nº 10-2698 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní en respuesta al oficio 10-795, informando al Tribunal que dicha comisión se le dio entrada bajo el número de expediente 3781, y la misma les fue devuelta en fecha 07-10-2008, mediante oficio signado con el Nº 08-2.000, el cual fue recibido por ese Juzgado en fecha 22-10-2008, debidamente cumplida, y adjunto al oficio, está la copia certificada del Libro de Comisiones y del Libro de Oficios Despachados a otros Tribunales. A lo que se adiciona que no es imputable a las partes la circunstancia de que el juzgado de la causa una vez recibida las resultas de la comisión, lo cual ocurrió en fecha 22 de octubre de 2008, pues así consta del sello húmedo que riela al vuelto del folio 175, y según se colige del oficio de fecha 05 de Octubre de 2010, lo haya extraviado o perdido, y es en fecha 02 de Diciembre de 2010, según consta al folio 176 cuando el Tribunal ordena agregarlas al expediente, sin justificar el retardo en que por ese espacio de tiempo no fueron insertadas dichas actuaciones a la causa, asimismo se observa que en diferentes diligencias la parte actora a través de su apoderada judicial fue diligente solicitando al Tribunal que requiriera las resultas de la referida comisión; por lo que volviendo al caso en estudio, el extravío de las resultas de la comisión No. 08-156 de fecha 13-06-2.008, por el espacio de tiempo que indica el a-quo desde el 26 de Junio de 2.009 hasta el 15 de Septiembre de 2.010, habiendo ya transcurrido el lapso de evacuación de prueba el cual había culminado en fecha 11 de Julio de 2.008, como así lo señala en el auto inserto al folio 189, de fecha 5 de Agosto de 2.011, hace deducir de manera lógica que la causa ya estaba en lapso de sentencia, por lo que en modo alguno mal podría considerarse el argumento sostenido por el a-quo, para decretar la perención, pues no se explica este Juzgador como la falta de las resultas de la referida comisión en el presente expediente, ya estando la causa prácticamente en estado de sentencia, pueda subsumirse a los supuestos de la perención, pues como ya se apuntó ut supra, al concluir la etapa probatoria en fecha 11 de Julio de 2.008, la fase subsiguiente se inicia de pleno derecho, el cual corresponde a la etapa de presentación de informes, cuya falta de presentación de los informes no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal debe dictar su fallo en el lapso establecido en el artículo 515 eiusdem. Entonces para que el proceso continuara, era necesario que el juzgador a-quo emitiera un pronunciamiento, pues el acto siguiente era dictar la sentencia. Por consiguiente, el tiempo transcurrido por la renuencia del sentenciador, no puede ser atribuido a las partes, ya que no se puede castigar en este caso a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al Juez, en consecuencia no podía operar la perención de la instancia, por tiempo transcurrido en una causa que se encontraba en estado de sentencia, por lo que en consecuencia de lo anterior, el a-quo en atención al asunto controvertido en juicio deberá proferir el fallo correspondiente que ha de recaer en esta causa, y así se establece.
Decidido lo anterior es inoficioso para esta Alzada analizar la pruebas aportadas por las partes en esta causa, advirtiendo que con respecto a las pruebas presentadas por las partes referidas a los bienes patrimoniales, deben ser dilucidadas en un juicio independiente, por cuanto el asunto aquí controvertido se circunscribe al juicio de divorcio y no de liquidación de la comunidad conyugal, y así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la apelación ejercida al folio 193, por la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA TERESA MUÑOZ contra la sentencia inserta del folio 190 al 192, de fecha 05 de agosto de 2011, que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual quedó revocada, por los razonamientos de esta alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia inserta del folio 190 al 192, de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de divorcio incoada por la ciudadana EDDA GENOVEVA VELASQUEZ DE ACOSTA contra el ciudadano LUIS ALFREDO ACOSTA, ampliamente identificados ut supra. En consecuencia se ordena al referido Tribunal, que proceda de manera inmediata a emitir el fallo definitivo sobre el asunto controvertido en juicio, que ha de recaer en esta causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia inserta del folio 190 al 192, de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 11-4029
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