JURISDICCION PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana ROLYVER JOSE VERA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.233.999 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL:
Las Ciudadanas ROSA BERTHO y ROSSANA MONTAÑO BERTHO, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.168 y 64.024, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA:
La ciudadana SHIRLEY ELENA CABALLERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.803.586 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
No tiene apoderado Judicial constituidos en autos.-

MOTIVO:
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.-

Expediente:
Nº 12-4143.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana SHIRLEY ELENA CABALLERO GOMEZ, parte demandada en la presente causa, asistida por la abogado VANESSA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.724, (cursante al folio 59), en contra de la decisión de fecha 19 de Enero de 2012, emanada por el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción, con motivo de la demanda por DIVORCIO, incoada por el Ciudadano ROLYVER JOSE VERA NARANJO, en contra de la Ciudadana SHIRLEY ELENA CABALLERO GOMEZ, por lo que se declaro CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2012, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 12-4143, inserto al folio 62, asimismo se dejó constancia de proveer por auto separado al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación de esta causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2012, cursante al folio 63, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 29 de Febrero de 2012, la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que la recurrente no presentó su escrito de fundamentación de apelación, ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como consta al folio 64.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado recurso señala:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se pretende en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.

Según lo dispuesto en la transcrita norma, el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia apelada y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al recurrente, una carga cuya omisión acarrea la perención del recurso; y siendo que el apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de apelación, este Juzgado declara PERECIDO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana SHIRLEY ELENA CABALLERO GOMEZ, parte demandada en la presente causa, asistida por la abogado VANESSA CARVAJAL, contra la decisión de fecha 19 de Febrero de 2012, emanada por el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis del Valle Galea,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,











RDVG/lal/mr
Exp. Nº 12-4143