JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadano MARITZA YSABEL SUEGART GRUBER, MORELA DE JESUS SUEGART GRUBER, LIGIA DEL CARMEN SUEGART GRUBER, AGUSTIN DE JESUS SUEGART GRUBER, EDUARDO RAFAEL SUEGART GRUBER, JORGE CESAR SUEGART SIVERIO, JACKELINE SIEGART SIVERIO, PAUL MANUEL SUEGART SIVERIO y JUAN CARLOS SUEGART FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.021.447, 3.021.448, 3.021.449, 3.500.812 y 4.984.096 , 8.898.387, 10.566.740, 10.566.739 y 12.194.536, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados RAMON DARIO SOSA CARABALLO y JAIRO JOSE MARINEZ H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.722 y 62.972 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano CARLOS SIMON SUEGART GRUBER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 783.029
Sin apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO:
CAUSA: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE No:
11-4080
Subieron a esta Alzadas las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, que riela al folio 224, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 24 de Octubre de 2011, por el abogado RICARDO JOSE MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, que declaró la PERENCION BREVE establecida en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Alegatos de la parte demandada
- Consta al folio del 1 al 22 escrito presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 29 de noviembre de 2000 falleció ab-intestato, la ciudadana LIGIA GRUBER DE SUEGART.
• Que la referida ciudadana era casada con el ciudadano JORGE RAFAEL SUEGART LEZAMA.
• Que cuando fallece ab-intestato LIGIA GRUBER DE SUEGART dejó como únicos y universales herederos a JORGE RAFAEL SUEGART LEZAMA, quien era su cónyuge sobreviviente.
• Que posteriormente el cónyuge sobreviviente JORGE RAFAEL SUEGART LEZAMA dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos MARITZA YSABEL SUEGART GRUBER, MORELA DE JESUS SUEGART GRUBER, LIGIA DEL CARMEN SUEGART GRUBER, AGUSTIN DE JESUS SUEGART GRUBER, EDUARDO RAFAEL SUEGART GRUBER, RICARDO SUEGART, CARLOS SUEGART, y en representación de su padre pre muerto JORGE CESAR SUEGART SIVERIO, JACKELINE SIEGART SIVERIO, PAUL MANUEL SUEGART SIVERIO y JUAN CARLOS SUEGART FARFAN.
• Que tienen en el acervo hereditario quedando de los difuntos JORGE RAFAEL SUEGART LEZAMA y LIGIA GRUBER DE SUEGART, bienes muebles e inmuebles.
• Que cuando fallece el ciudadano JORGE RAFAEL SUEGART LEZAMA dejó un testamento estableciendo expresamente que además de sus hijos y llamados a suceder, dejaba como legatario al ciudadano CARLOS PEREZ SUEGART.
• Que ha ocurrido ciudadano Juez que el ciudadano CARLOS SUEGART HIJO DE LOS CAUSAHABIENTES SE HA ADUEÑADO DE todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejaron los decujus JORGE RAFAEL SUEGART LEZAMA y LIGIA GRUBER DE SUEGART, privando a sus representados de los derechos que les acuerda la Ley.
• Que en merito de las consideraciones de hecho es que demanda al ciudadano CARLOS SUEGART para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en Primero: La partición y Liquidación de los bines que forman el acervo hereditario.
- Junto con el libelo de demanda se consignaron recaudos que cursan del folio 23 al 137.
- Consta al folio del 139 al 140 auto de fecha 28 de julio de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declina la competencia al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
_ Riela al folio del 141 al 149 escrito de solicitud de Regulación de Competencia presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA C. Asimismo cursa al folio del 152 al 160 escrito mediante el cual el abogado RAMON DARIO SOSA solicita la reposición de la causa, y en fecha 10 de agosto de 2009, tal como consta al folio 161 el mismo Juzgado REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2009.
1.2.- Cursa al folio 162, auto de fecha 10 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa ADMITE la presente demanda y ordena emplazar al ciudadano CARLOS SUEGART para que de contestación a la demanda y ordenó remitir al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se comisionó y se ordenó oficiar y anexar boleta de citación.
- Riela al folio 165, escrito presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA, mediante el cual solicita medidas cautelares.
- Consta al folio 191, escrito de fecha 17 de septiembre de 2009, presentado por el abogado RAMON DARIO SOSA C., mediante el cual puso a disposición del Alguacil del Tribunal los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación y de ello dejó constancia el Alguacil del Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2009, tal como consta al folio 192.
- Riela al folio 194, que en fecha 13 de Octubre de 2009 fue recibido el oficio dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la citación de la parte demandada y en fecha 20 de Mayo de 2010, el Tribunal Comisionado envía oficio al Juzgado de la causa mediante el cual informa que remite la comisión en el estado en que se encuentra, sin que la parte interesada le haya dado impulso a la comisión de citación, anexando la respectiva boleta, todo lo cual se evidencia de la comisión que riela al folio del 198 al 202, recibiéndose los autos en el Tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2010, tal como consta del folio 203.
- Cursa al folio 204, escrito presentado por el abogado RICARDO JOSE MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual fue ordenado en fecha 16 de julio de 2010, así consta a los folios del 205 al 206, asimismo al folio 208, el referido abogado solicita sea nombrado correo especial a los fines de trasladar la citación correspondiente, lo cual fue ordenado en fecha 11 de agosto de 2010, tal como consta al folio 209, recibiendo en fecha 12 de agosto de 2010 la comisión del correo especial.
- Corre inserto a los folios del 215 al 218, copia certificada de la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró la perención breve y extinguida la instancia.
- Consta al folio 223 diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por el abogado RICARDO JOSE MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, así consta al folio 224.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Riela al folio 230 escrito de informes presentado por el abogado RICARDO JOSE MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 220, por el abogado RICARDO JOSE MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia inserta del folio 215 al 218, de fecha 03 de Octubre de 2011, que declaró la perención breve y la extinción de la instancia argumentando la recurrida que el día 17 de septiembre de 2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigna los emolumentos de Ley a los fines de que el Alguacil de este Tribunal disponga de los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo señala que el 20 de Mayo de 2010, es devuelta la comisión para la citación del demandado del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el tiempo transcurrido hasta esa fecha sin que la parte interesada haya dado impulso a la referida comisión.
En relación al fallo recurrido este Tribunal observa:
Esta Alzada una vez más señala, que es pacífica y reiterado el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal respecto a la materia objeto de análisis en el presente caso, cuando ha dejado sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Marzo 2007, Tomo CCXLII, Pág. 554).
Al aplicarse estos postulados al caso sub-lite, se debe adentrarse en las actas del proceso y constatar si la parte actora cumplió con la carga impuesta para hacer efectiva la citación de la parte demandada, y así se obtiene:
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte actora en el escrito de informes cursante del folio 230 al 232, presentado en esta Alzada en fecha 8 de Diciembre de 2.011, mediante el cual manifiesta, que su representada cumplió al consignar los emolumentos al ciudadano Alguacil para la citación de la parte demandada, y es por lo que solicita se revoque la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Alzada pasa al análisis del asunto controvertido, y destaca que ante esa delación formulada por la parte demandante, este Tribunal se hace la siguiente interrogante, ¿Operó la perención breve de la instancia?
En consideración a lo expuesto, ciertamente el Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2009, admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca al acto de contestación a la demanda y oficia al Juez Distribuidor del Juzgado Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la citación. Asimismo se constata que en fecha 17 de septiembre de 2009 el abogado RAMON DARIO SOSA C., pone a disposición del Alguacil los medios o emolumentos necesarios para que se practique la citación.
En ese mismo orden, se distingue, que en fecha 13 de octubre de 2009, fue recibida la comisión en el Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta del sello húmedo que se encuentra en la parte inferior del oficio librado en fecha 10 de agosto de 2009 Nº 09-307. Luego de recibida la comisión en fecha 20 de mayo de 2010 (es decir, siete (07) meses y siete (7) días) después el Tribunal comisionado ordena remitir la compulsa al Tribunal de la causa sin que la parte interesada le haya dado impulso a la comisión de citación.
De lo cual se desprende que ciertamente la parte actora si puso a disposición los emolumentos necesario para la citación personal, pero lo hizo con el Alguacil del Juzgado de la causa. Es así que del estudio de las actas que cursan en autos, se obtiene que el referido Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que realizara la citación, de lo cual se desprende que la parte actora debió impulsar por ante el tribunal del Municipio Heres la citación de la parte demandada, tal como lo señala el referido Tribunal en el oficio de fecha 20 de Mayo de 2010, que riela al folio 195, que la parte interesado no impulsó la comisión de citación, por lo que en cuenta que el auto que admite la demanda es de fecha 10 de agosto de 2009, y la fecha en que el Tribunal comisionado regresa la comisión por falta de impulso de la parte interesada, es el día 20 de mayo de 2010, ello arroja que transcurrieron con creces los treinta (30) días que establece la Ley para que se procure la citación de la parte demandada, todo lo cual nos lleva a concluir, que el actor no cumplió con la carga procesal que jurisprudencialmente y en forma reiterada ha señalado nuestro Máximo Tribunal, y que la recurrida ampliamente detalla y que este tribunal da por citado a los efectos de evitar repeticiones inútiles que conllevan a desgaste de la función jurisdiccional, y precisamente en ese fallo citado por la recurrida la Sala de Casación Civil, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (…).” (Folio 135 del presente expediente.).
De todo lo precedentemente señalado, este sentenciador concluye que en la presente causa operó la perención breve de la instancia por la inactividad de la parte actora, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentado por los ciudadanos: MARITZA YSABEL SUEGART GRUBER, MORELA DE JESUS SUEGART GRUBER, LIGIA DEL CARMEN SUEGART GRUBER, AGUSTIN DE JESUS SUEGART GRUBER, EDUARDO RAFAEL SUEGART GRUBER, JORGE CESAR SUEGART SIVERIO, JACKELINE SIEGART SIVERIO, PAUL MANUEL SUEGART SIVERIO y JUAN CARLOS SUEGART FARFAN, en contra del ciudadano CARLOS SUEGART, ambas partes ya identificadas ut supra, y en consecuencia se declara la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, por detectarse la perención breve existente en la causa.
TERCERO: se declara SIN LUGAR, la apelación de fecha 20 de Octubre de 2011, interpuesta por el abogado RICARDO JOSE MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Rutcelis del Valle Galea
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
RDVG/lal/cf
Exp Nº 11-4080
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