REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2012-00193


PARTE QUERELLANTE: FÉLIX JESÚS FREITEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.019.038.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCIA TORREALBA, Profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA), Sociedad inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 1975, bajo el Nº 4, Tomo 363, folios 83 vto, al 98 fte., con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo Nº 60, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ESTEBAN GUART GUARRO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070.

MINISTERIO PUBLICO: RAYNER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Definitiva.

I

La querellada, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2012, apela de la decisión dictada el día 14/02/2012 y fundamentada el 15/02/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FÉLIX JESÚS FREITEZ GONZÁLEZ en contra de la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA).

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 07, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

“…Que en fecha 07 de septiembre de 2008 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la querellada como OPERADOR DE CAJEROS AUTOMATICOS, cumpliendo un horario de 07:00 am a 12:30 pm y de 01:30 pm a 05:30 pm, hasta el día 10 de mayo de 2010, fecha en la cual señala fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.752 de 28 Abril 2002, prorrogada en Decreto Nº 6603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, a solicitar la apertura de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, establecido en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue declarado con lugar.

Que en fecha 24 de febrero de 2011, en la oportunidad correspondiente para la realización del cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada a su favor, la accionada convino en su cumplimiento, luego el 11/03/2011, la misma manifestó que surgieron elementos que impiden el reenganche del querellante por lo cual no cumplió con su obligación legal.

En vista de tal desacato se apertura el respectivo procedimiento sancionatorio de multa de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en dicho procedimiento se dictó providencia Administrativa Sancionadora Nº 001030 de fecha 28/07/2011 mediante la cual se impuso multa a la aquí demandada, por el desacato a la orden de Reenganche dictada por la representación Ministerial expidiéndose la planilla de liquidación respectiva para el pago de la multa. De dicha sanción la empresa demandada fue debidamente notificada en fecha 19-07-2010.

Que el desacato a la orden de Reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo violenta los postulados constitucionales de su derecho al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad, visto el despido injustificado del cual es victima, lo cual señala vulnera flagrantemente el postulado constitucional que lo ampara y del cual solicita su restitución, ordenando a la querellada que lo restablezca a su condición de trabajo anterior al ilegal despido, y que en efecto de cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” mediante Providencia administrativa Nº 001893 de fecha 30-11-2010 con el respectivo pago de los salarios caídos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante, ordenando a la querellada dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 1893, de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2010-01-786, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la decisión, desechando igualmente el argumento de la parte accionada, por medio del cual alegaba que había transcurrido el lapso de caducidad para intentar la presente acción, evidenciando ello la falta de interés del actor, por lo que en su decir el presente procedimiento debía ser declarado sin lugar.

III
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella, esto es; i) la existencia de una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y su debido cumplimiento, ii) la tramitación del procedimiento de multa y iii) la interposición del amparo dentro de los seis (6) meses establecidos por la norma; por lo que se inclina en pronunciarse favorablemente a la pretensión del querellante.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, dado que el argumento principal de la querellada es el aludido transcurso del lapso de caducidad por falta de interés del actor, lo que en su decir, imposibilita la procedencia del presente proceso, debe este Juzgado, en primer término, revisar las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, por parte del accionante.

En tal sentido, se observa;

Que la relación de trabajo finalizó el 10 de mayo de 2010, por despido injustificado, por lo que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 30 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, Estado Lara, dictó providencia administrativa Nº 01893, declarando Con Lugar dicha solicitud, de la cual fue notificada la parte accionada el 26 de enero de 2011. Que del dictamen de la referida Providencia Administrativa, deviene la pretensión del hoy querellante, y establece el instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchado. El 25 de febrero de 2011, oportunidad para el acto de cumplimiento voluntario, la accionada convino en reenganchar al actor, por lo cual solicitó se fijara fecha para el pago de los salarios caídos, estableciéndose el 11/03/2011, para tal fin. Llegado el 11/03/2011, la querellada manifestó que surgieron elementos que imposibilitan el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa en cuestión, por lo que se solicitó la ejecución forzosa. En fecha 04 de abril de 2011, oportunidad fijada para la ejecución forzosa de la referida decisión, de deja constancia que la empresa se negó al cumplimiento forzoso de la providencia supradescrita, por lo que se remitió a la Sala de Fuero informe con propuesta de sanción. En fecha 16/05/2011, el actor solicita le sea permitido el expediente para continuar con el procedimiento sancionatorio, y a su vez impulsar la vía jurisdiccional. El 28 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, dictó Providencia Administrativa Nº 01030, mediante la cual se le impuso a la accionada el pago de multa. En fecha 23 de agosto de 2011, el ciudadano FÉLIX JESÚS FREITEZ GONZÁLEZ, solicita a la Inspectoría del Trabajo celeridad en el procedimiento de notificación de la sanción impuesta a la accionada en virtud del desacato en el cual incurrió. Finalmente, el 29/08/2011, se notificó a la accionada de la providencia que impone la sanción de multa.

Ahora, visto el incumplimiento y la conducta de la empresa, la parte accionante interpuso Acción de Amparo, en fecha 23 de septiembre de 2011, a los fines de solicitar su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Así las cosas, se evidencia que no ha operado la caducidad de la acción, dado que desde la fecha de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos (30/11/2011), instante en el cual se hizo exigible el derecho a ser reenganchado, el hoy querellante, tomando en consideración el momento en el cual no fue posible su ejecución (04/04/2011), por el incumplimiento de la accionada en acatar lo ordenado; posteriormente se dictó nueva providencia administrativa en el procedimiento sancionatorio (28/07/2011) y finalmente la notificación de la demandada (29/08/2011). Por lo que revisado el curso del procedimiento desde el inicio, hasta la interposición de la presente acción de amparo (23/09/2011), se observa que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en el ordinal 4º, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la actitud acuciosa de la parte accionante desde el momento en que se dictó la providencia administrativa en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (30/11/2010), hasta la interposición de la presente acción de Amparo (23/09/2011).

No obstante de lo anterior, si bien es cierto que las situaciones consentidas por el agraviado, implican una perdida del interés legítimo que le asiste para solicitar la tutela de su derecho o garantía constitucional y que opera fatalmente como causal de inadmisibilidad de la acción, no es menos cierto, que para que pueda indicarse la existencia del consentimiento de la violación, deben verificarse de forma certera y evidente, signos inequívocos de actos que enerven el desinterés del querellante en la insistencia del reenganche. En ese sentido, se observa que el hecho de no poder hacer efectivo el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad administrativa deriva de la conducta contumaz y de rebeldía de la accionada, como ha quedado demostrado en autos, y no de alguna actitud negligente del hoy querellante.

Muy por el contrario, en el caso de marras, lo que ha hecho de forma expresa el querellante, es manifestar su inconformidad con la pretensión de la accionada de no cumplir la Providencia Administrativa Nº 1893 de fecha 30/11/2010, así tenemos; i) solicitud de notificación de providencia (folio 65), ii) asistencia al acto de cumplimiento voluntario (folio 71), iii) no cumplimiento voluntario (folio 73), iv) no cumplimiento forzoso (folio 77), v) solicitud de celeridad en el procedimiento sancionatorio (folio 80), vi) solicitud de celeridad en notificación de providencia (folio 117), por lo cual resulta obligatorio para quien juzga, declarar que no existe la falta de interés alegada ni el consentimiento de la lesión denunciada, de tal suerte que al ser así, resulta injustificado el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, lo que lesiona de manera directa el Derecho al Trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cual resulta forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 15/02/2012.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

TERCERO: No hay condena en Costas, por cuanto no se evidencia temeridad en el ejercicio del presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2012. Año 201º y 153º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda











KP02-R-2012-193
JFE/cala.-