REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 09 de marzo de 2012.
Año 201º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000152.

Parte Demandante: PETRA ALTAGRACIA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.342.681.

Apoderados Judicial de la Parte Demandante: ROSA VIRGINIA RODRÍGUEZ, MJARCOS JAVIER AGÜERO, y FRANK RODRÍGUEZ LUNA, Profesionales del Derecho, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.695, 161.464 y 33.943, respectivamente.

Parte Demandada: LARAFORM C.A, CONFECCIONES LOVEFORM BB, C.A, CORPORACIÓN LOVABLE C.A, INTILOVE C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ, Profesional del Derecho, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.893.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 07/02/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/02/2012, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 01/03/2012, fijándose para el día 08/03/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA
AUDIENCIA

Manifestó que en la presente causa no se verificó incomparecencia alguna, ya que al momento del anuncio de la Audiencia, se encontraban presentes en esta Coordinación, tanto el representante legal como el apoderado judicial de la accionada.

Señaló que al efectuarse el llamado respectivo, el ciudadano Edgardo Alexis Fernández Muñoz, se comunicó con el Alguacil, para informarle que el Apoderado se encontraba en el pasillo y que procedería a avisarle que habían efectuado el anuncio, lo cual efectuó, y enseguida el abogado acudió hasta donde se encontraban. Para demostrar sus dichos, promovió la testimonial del ciudadano César Alvarado, Coordinador de Alguacilazgo, quien efectuó el anuncio de dicha Audiencia.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto a la resolución de la controversia planteada, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a fin de analizar las circunstancias alegadas, y en tal sentido se tiene que:
En la Audiencia celebrada ante esta Alzada, se procedió a juramentar e interrogar al testigo promovido por la parte recurrente, quien se identificó como César Julián Alvarado Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.355, Coordinador de Alguacilazgo en la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

A las preguntas formuladas contestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar procedió a anunciar el acto y en ese momento un ciudadano se le acercó y le manifestó que el Abogado estaba en archivo o sacando unas copias, lo llamó y el Abogado se acercó en aproximadamente un (01) minuto.

Señaló además, que dicho ciudadano en ese momento no se identificó como representante legal de la demandada, y en virtud de lo sucedido les manifestó que debía informar a la Juez que debía conocer la causa, a los fines de que tomara la decisión correspondiente.


Juramentado como fue el testigo y visto que no se encuentra incurso en causal de inhabilitación alguna, y no incurrió en contradicciones en su declaración, se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

Por otra parte, concedido valor a la testimonial expuesta, en criterio de esta Alzada, en situaciones como las de marras, debe tenerse por norte el objeto del procedimiento laboral, el cual permite servir el escenario para que las partes medien la controversia existente, y así puedan obtener una respuesta oportuna del Sistema de Administración de Justicia, de una manera expedita.

Ahora bien, en el presente asunto, quedó demostrado que el accionista de la empresa, ciudadano Edgardo Fernández, se encontraba en presencia del Alguacil encargado de efectuar el anuncio, al momento correspondiente, y su apoderado judicial se encontraba en la sede de esta Coordinación del Trabajo, acercándose al Alguacil que hizo el llamado un minuto después de verificado el mismo, considerando este Juzgador que no debió declararse incomparecencia alguna, ya que se encontraban presentes las personas que actuarían en nombre y representación de la accionada, más aún cuando nuestro Máximo Tribunal ha establecido en diversas decisiones, que aún en los casos de retardo en la comparecencia, puede conferirse un tiempo prudencial para que se verifique la asistencia de ambas partes.

Por tal razón, al quedar demostrado que no se verificó incomparecencia ni retardo alguno, dado que se encontraban presentes los representantes de la demandada al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar, se declara procedente el recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 07/02/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 09 de marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria





KP02-R-2012-152
amsv/JFE