REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-1627

PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.556.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYZA MERINO, LISBELSY GÓMEZ, HAIDY CARRASCO, GRICELTH PÁEZ, AVIANNY GARCÍA, JUAN CARLOS DÍAZ, ROSIBEL ÁLVAREZ, MARIHUGENIA RANGEL, SANDY SUÁREZ, ENMAGLY PÉREZ, MAIGRY ALVARADO, y MARÍA LAURA MORÁN, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.454, 102.135, 90.180, 119.319, 108.918, 102.049, 116.343, 119.428, 116.375, 104.298, y 108.912, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA TIERRA BRAVA (sin registro mercantil), representada por el ciudadano FRANKLIN REINALDO MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.611.664.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA P., y EUCLIDES DÍAZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.478 y 140.954, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Previa declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por este Juzgador; por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se fijó para el día 06 de marzo del mismo año, a las 9:00 A.M., la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, que la accionante no probó la relación laboral, aun cuando era su carga, pues éste negó la existencia de la misma.

Por otra parte, señaló que existe la prescripción respecto del primer período laboral determinado por el a quo, y así solicita a esta Instancia que se declare.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el presente caso existió la pretendida relación de trabajo aducida por el actor, y en caso de que sea así, verificar si transcurrió el lapso para que prescribieran los derechos del accionante.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios en fecha doce (12) de agosto de 1997, para la HACIENDA TIERRA BRAVA, desempeñando el cargo de chofer, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado, de cinco de la tarde (05:00 PM) a cuatro de la mañana (04:00 AM), dependiendo del viaje que se le asignara, percibiendo un salario promedio mensual de tres mil bolívares (3.000,oo), hasta que en fecha 12 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente.

En ese sentido, aduce que el empleador se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales que legalmente le corresponden, razón por lo cual, procede a demandar como en efecto lo hace, la cantidad de Bs. 135.114,36 por prestaciones debidas, que detalla de la siguiente manera:
Vacaciones vencidas y fraccionadas…………………... 25.500,oo.
Bono vacacional vencido y fraccionado……………… 15.633.33.
Utilidades vencidas y fraccionadas………………….... 10.845,oo.
Antigüedad, intereses y días adicionales……………… 83.845,oo.
Total demandado………………………………….. 135.114,36.

Por su parte, el demandado niega y rechaza la relación de trabajo, por consiguiente niega la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el cargo que desempeñaba, el salario que devengaba, la forma de terminación de la relación pretendida y el horario especificado en la demanda. En ese sentido, niega adeudarle al actor todos y cada uno de los conceptos y montos señalados.

No obstante, admite el accionado que en varias oportunidades utilizó a terceros para hacer fletes (transporte de mercancía), entre ellos al demandante, ciudadano CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ.

V
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante a los folios 36 y 37, Consistente en autorizaciones expedidas y suscritas por el demandado FRANKLIN REINALDO MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, en las cuales faculta al ciudadano accionante CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ para que circule por todo el territorio nacional, con los vehículos de su propiedad, MARCA FORD, MODELO: 1978, COLOR: BLANCO, PLACAS: 44N-MAY, y MARCA: FORD, MODELO: 78, COLOR: AZUL, PLACAS: 388-KAZ. Por cuanto no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el demandante tenía autorización para manejar los vehículos propiedad del accionado y cargar mercancía también propiedad de este último. Y así se decide.

Testimonio del ciudadano CRUZ MARCHÁN, V-11.430.002, quien ante el Juez de la recurrida indicó:

“que conoce al trabajador desde hace mucho tiempo por que son amigos, conoce el sitio de trabajo donde laboraba el trabajador y hasta lo visitaba y laboraba viajando para Caracas entre otras ciudades, que la mercancía la piña eran del señor FRANKLIN MELÉNDEZ , en cuanto al melón no sabe de quien es, pero la piña era del señor FRANKLIN MELÉNDEZ por que él la producía y viajaba durante 4 días cuando había piña, indica que la finca del señor FRANKLIN MELÉNDEZ está ubicada en la comunidad Tierra Brava, pero por donde vive se conoce como Tierra Brava y no sabe la entrada pero ahí se carga la piña”.


Visto que el testigo manifestó tener amistad con la parte actora, dicho testimonio se desecha del proceso. Y así se decide.

Testimonio del ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ, V-7.451.920, quien ante el Juez de la recurrida, indicó:

“que conoce al trabajador en Páramo Negro y supuestamente trabajaba con el señor FRANKLIN MELÉNDEZ por que siempre le daba la cola y laboraba transportando piña, indica que su domicilio esta en Matatere y su sitio de trabajo en Bobare, de motorizado, y lo que quiere es que se llegue un acuerdo ya que trabajan en el mismo caserío, sabe que el señor CARLOS SÁNCHEZ trabajaba para el señor FRANKLIN MELÉNDEZ, por que lo ha visto cargando la piña en la Hacienda Tierra Brava.

El testigo es conteste en afirmar que el actor laboraba transportando piña para el demandado FRANKLIN MELÉNDEZ. Evidenciándose con ello la prestación de

servicio personal en actividades que fueron descritas en el libelo de demanda. Y así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Testimonio del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GIMÉNEZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad V-9.559.118, quien ante el Juez de la recurrida, indicó:

“que conoce al ciudadano CARLOS SÁNCHEZ y FRANKLIN MELÉNDEZ y se dedican uno a chofer y el otro a piñero, y que ha visto al señor CARLOS haciendo fletes a varias personas, no es familiar de ninguno de los dos señores, y que el dueño del camión es el señor FRANKLIN MELÉNDEZ, manifiesta que CARLOS lleva demasiado tiempo trabajando como fletero para el señor franklin, trasportando piña, y lo ha visto en varias oportunidades montando la piña.”


Testimonio del ciudadano DARWIN ALFREDO FREITEZ BORGES, titular de la cédula de identidad V-14.513.389, quien ante el Juez de la recurrida, indicó:

“que conoce a los ciudadanos FRANKLIN MELÉNDEZ, que es piñero y CARLOS SÁNCHEZ como fletero, y supone que trabajó todo el tiempo para el señor FRANKLIN, ya que siempre tiene el camión y es costumbre que los choferes se encarguen de los camiones, en 3 o 4 ocasiones vio al señor CARLOS cargar las piñas, indica que trabajó para el señor FRANKLIN durante 7 años, no tiene ninguna relación con los señores FRANKLIN y CARLOS, no se acuerda desde qué tiempo ha visto al señor CARLOS cargando piña para otra personas, entre ellos está él mismo quien vende piña también en PORTEROS RAMÍREZ, en una oportunidad el señor CARLOS SÁNCHEZ le hizo un flete para Puerto La Cruz, cultivado por él mismo, luego lo vio en varias oportunidades vendiendo cauchos por la feria de las verduras que queda en la zona industrial.


Testimonio del ciudadano MARCELO VARGAS, titular de la cédula de identidad V-14.513.389, quien ante el Juez de la recurrida, indicó:

“que conoce al señor FRANKLIN MELÉNDEZ como agricultor, y CARLOS SÁNCHEZ como chofer, según conoce, el señor CARLOS realizaba fletes, y no sabe si con autorización del señor FRANKLIN MELÉNDEZ, sí tiene conocimiento que el señor CARLOS SÁNCHEZ vendió cauchos detrás el Centro Comercial El Recreo, y cuando se realizan fletes no se deja constancia, que se remite la mercancía, pero si del camión donde se envía, no estuvo presente de alguna cancelación de algún flete que realizó el señor CARLOS, igual manera que observó como 6 veces al señor Carlos vendiendo cauchos por donde queda las ferias de las verduras y luego lo veía otra vez fletiando.


Los testigos son contestes en afirmar que el actor prestaba servicios de transporte para el demandado de la mercancía que éste producía, y que el propietario del vehículo en el cual se realizaba tal transporte era el mismo accionado. Igualmente señalan, que el actor vendía cauchos en la Zona Industrial de la ciudad. Evidenciándose con ello la prestación de servicio personal del actor para el demandado, así como el desarrollo de una actividad económica distinta por parte del demandante. A estas testimoniales se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

Declaración de Parte. De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa:

En la audiencia de Juicio el ciudadano FRANKLIN MELÉNDEZ, en su condición de demandado, al ser interrogado por el Juez, manifestó lo siguiente:

“que conoce al ex trabajador y laboró para él caleteando en un camión de su propiedad en algunas oportunidades, manifiesta que no trabajó para él en el 2002 y 2007, en el tiempo que sí trabajó para él se llevaba en camión cuando tenían fletes, y cuando no igual se lo llevaba, él cobraba todos los fletes, y sólo le daba por uso del camión el 70%, y el resto le quedaba a él, realizaba viajes una vez a la semana a Maturín, Caracas, y los últimos viajes que hizo fue en el 2009 e igual le daba el 70%, y él con el resto, y estipuló la cantidad más o menos de 2.000 BsF., el señor CARLOS SÁCHEZ, que los gastos del camión los hacía el señor Carlos a excepción de los cauchos que le traía la factura”.

De tal declaración se evidencia que se admite la prestación de servicios por parte del actor, desempeñando funciones de chofer de un vehículo de propiedad del demandado. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65, la presunción iuris tantum de una relación laboral, entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
De tal manera que corresponde a este Juzgador, en razón de la apelación planteada, verificar si en el presente asunto se verifican los supuestos antes mencionados.

Así las cosas, respecto a la prestación personal del servicio, se constata que la demandada admitió en su contestación que fueron realizadas actividades de chofer por parte del accionante, en un vehículo de su propiedad, transportando mercancía que igualmente le perteneció a la demandada, y que obtuvo por tales servicios un porcentaje de lo producido por la actora. Argumento éste, que fue ratificado en la audiencia de juicio; no obstante de ello, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal como se señaló antes, igualmente evidencian las testimoniales de autos, que el ciudadano CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ prestaba servicios de chofer de forma constante para el ciudadano FRANKLIN MELÉNDEZ.

Establecida como ha sido la prestación del servicio, y por ende activada la presunción iuris tantum antes descrita, corresponde a la accionada desvirtuar la misma, tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 0240, de fecha 10/03/2011, en la cual señaló:

“Las codemandadas reconocieron que existió una prestación de servicios personales entre las partes, por lo que les corresponde a las mismas desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor de las demandantes, es decir, deben demostrar con pruebas fehacientes la naturaleza de la relación por ellas alegada.” (Negritas del Tribunal).


En razón a lo anterior, se observa que la parte demandada no demostró que el vínculo existente entre las partes fuese distinto al laboral, por el contrario, de las pruebas evacuadas en juicio, surgen múltiples y concordantes indicios que confirman los hechos alegados por la parte actora, y en definitiva la naturaleza laboral del servicio prestado.

En vista de tales consideraciones, se concluye que la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y por ende se tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo entre las partes, desde el 12/08/1997 al 30/06/2002, y desde el 01/01/2008 al 12/12/2009. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al alegato de Prescripción sobre parte de la relación de trabajo declarada por el a quo, constata quien decide, que se trata de un argumento nuevo que no fue expuesto en la contestación de la demanda, y por ende no pudo ser debatido en el desarrollo del juicio. Así, al pretender la demandada exponer en este estado de la causa, dicha defensa, constituye una trasgresión al orden lógico procesal, por cuanto no es ésta la oportunidad correspondiente, y resulta contrario al debido proceso, pues afecta el derecho de defensa de la otra parte, lo que imposibilita a esta Alzada valorar el mismo, y hace improcedente tal alegato. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se condena en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: se CONFIRMA la Sentencia recurrida, y conforme al principio de autosuficiencia del fallo, se condena a la demandada a pagar los conceptos estimados por el a quo, de la siguiente manera:

“Se debe tomar en cuenta solo las jornadas efectivas señaladas anteriormente, al igual que los respectivos salarios en cada una de ellas, lo que se determinará a través de experticia como lo señala el articulo 249 del Texto Adjetivo Civil, experto que será designado por el Tribunal que haya de ejecutar la presente sentencia, y de esta forma se calculará los siguientes beneficios.

SALARIO: Se debe tener como salario en el primer bloque la suma de 400 bolívares mensual y en el segundo bloque la suma de 750 bolívares mensuales que fue la cantidad referida por el actor que percibía, como quedó constancia en el acta del debate. Axial se decide. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIOGUEDAD: De conformidad con el Articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario señalado en los dos (02) momentos, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.

DE LOS INTERESES: se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa porque no costa en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de deposito o acreditación. Asi se decide.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo señalado y en los dos bloques señalados conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme a los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a los establecido en el Articulo 179 de la Ley (LOT), deberá con el salario fijo señalado en los dos bloques señalados y se calculará conforme a los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de fecha 17 de julio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firma la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.”

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda








KP02-R-2011-1627
JFE/cala