REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0035


PARTE RECURRENTE: ALMACENES LA VIOLETA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en el Tomo 71-A, número 29, del año 2009.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: CÉSAR ORLANDO JIMÉNEZ P., ARABIA MACHADO PERNALETE, HUGO EDUARDO JIMÉNEZ P., y VÍCTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713, 45.754, 90.382 y 140.886, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: 1) Providencia Administrativa Nº 001322, de fecha 30/10/2009, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de la sede de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, en el expediente administrativo Nº 005-2007-06-00553; y 2) Auto Administrativo posteriormente dictado en fecha 07 de enero de 2010, también emanado del mencionado órgano administrativo, donde declara dicho procedimiento en REBELDÍA.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 26 de enero de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró desistido el procedimiento de nulidad intentado por la accionante, por incumplimiento de las cargas procesales previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que fue demandada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001322, de fecha 30/10/2009, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de la sede de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, en el expediente administrativo Nº 005-2007-06-00553, y del Auto Administrativo posteriormente dictado en fecha 07 de enero de 2010, también emanado del mencionado órgano administrativo, donde declara dicho procedimiento en REBELDÍA. Demanda declarada desistida por el Juzgado de la Instancia y recurrida por la parte accionante, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a esta Alzada.

Así las cosas, debe indicar este Juzgado que tratándose de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la sentencia que declara el desistimiento de la demanda, la tramitación sobre la apelación de la misma, debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece: “…La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes”, y continúa, estableciendo:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido al presente asunto, esto es el 26 de enero de 2012, hasta el 09 de febrero de 2012, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el articulo citado, sin que la parte hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual otorga esta consecuencia al incumplimiento de dicho acto. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria









KP02-R-2012-035
JFE/cala.