REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de marzo de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2011-001678

PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO GÓMEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.447.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURÁN, FABIOLA POTENZA, RAMÓN VALECILLOS, ARELYS AZUAJE, MARCIAL AMARO, RAMÓN FERNANDO VALECILLOS ESCALONA, MARIELA POTENZA, WILMER AMARO y ANDRÉS JIMÉNEZ, Abogados en libre ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.784, 71.791, 119.647, 119.514, 127.485, 119.647, 71.791, 136.002 y 114.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de marzo de 1996, Bajo el Nº 47, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DENISE JANET ALONSO MONTEAVARO, ESTEBAN GUART GUARRO, NORA JIMÉNEZ DE GUART y ESTEBAN GUART DURÁN, Abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.601, 14.070, 20.909 y 24.754, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: MARCO TULIO PEÑA OSORIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.702.695.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.754.


Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 07/12/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15/12/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 06/02/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, posteriormente se fijó para el 22/02/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA

Señaló que la demandada no negó el horario alegado, en virtud de ello, por ser una jornada nocturna, resulta procedente el pago del bono correspondiente a la misma, lo cual no fue acordado por el A quo.

Así mismo, señaló que las horas extras tampoco fueron negadas, y que sobre el bono de alimentación, el Juzgado de primera Instancia declaró que no había quedado probado, correspondiendo la carga de tales conceptos a la parte actora, al igual que los domingos que tampoco fueron condenados.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó la prescripción de la acción, porque según sus dichos, se verificaron dos (02) relaciones de trabajo diferentes, además de ello, señaló que no consta en autos prueba alguna que haga procedente la declaratoria de solidaridad invocada por el actor.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA

El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios el 28 de agosto de 2002, bajo las órdenes directas del ciudadano Marcos Peña, desempeñándose como vigilante, cumpliendo una jornada de lunes a lunes, desde las 6:00 p.m. hasta las 6:30 a.m., sin día de descanso, es decir, cumplía una jornada por más de 12 horas continuas, sin descanso.

Alegó que durante todo el tiempo de la relación, le eran cancelados salarios establecidos como mínimos, sin cancelarle lo correspondiente al bono nocturno y horas extras laboradas.

Así mismo señaló, que desde su ingreso a la empresa no disfrutó el derecho establecido en la Ley Programa de Alimentación, a pesar de tener la empresa más de 60 trabajadores, igualmente alegó que nunca disfruto de S.S.O, S.P.F ni L.P.H.

En este orden de ideas, manifestó que solamente se le canceló y disfrutó de un solo período vacacional, adeudándosele los demás períodos correspondientes.

Finalmente, alegó que el día 29 de septiembre de 2007, decidió renunciar, cumpliendo su preaviso de ley.

En este sentido, procedió a demandar los siguientes conceptos:

1. Antigüedad (Art. 108 LOT)..………..……….Bs. 13.262.543,78
2. Intereses por Antigüedad (Art. 108 LOT)…... Bs. 3.322.959,22
3. Vacaciones y bono vacacional…………….. Bs. 5.849.530,oo
5. Utilidades…………………… ……….…… Bs. 12.071.838,6
6. Horas extras diurnas………………………… Bs. 5.030.879,5
7. Horas extras nocturnas………… ………….. Bs. 4.360.111,35
8. Día Feriado………………………………….. Bs. 4.791.304,71
9. Beneficio de alimentación… …………….....Bs. 12.551.264,oo

TOTAL……………………………………………… Bs. 61.240.431,15

II.2
DE LA CONTESTACIÓN

La demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora, en primer lugar, convino en la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y cargo desempeñado.

Por otro lado, negó la fecha de terminación alegada por el actor, ya que su fecha de renuncia fue el 10 de diciembre de 2004, rechazó la jornada de lunes a lunes alegada, por cuanto disfrutó de sus días de descanso y negó que al actor le correspondiera el beneficio de alimentación, en virtud de que para la fecha su representada no tenía 20 trabajadores, y en todo caso la reclamación estaría prescrita, pues desde la fecha de terminación de la relación, hasta su notificación, transcurrió con creces el lapso de ley.

Negó todos y cada de los conceptos y cantidades demandadas.

El Tercero llamado, Marco Tulio Peña, en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor, señaló que el accionante trabajó como portero para la demandada, hasta el 10 de diciembre de 2004, siendo esta la fecha en la que renunció, así mismo manifestó que recibió sus prestaciones sociales todos los años.

Alegó que después de casi un año, el actor comenzó a prestar servicios para él en forma personal, desempeñándose como vigilante y cuidador de un terreno de su propiedad, desde diciembre de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2007.

Señaló que durante la relación, y al término de la misma, se le pagó todo lo que legalmente le correspondía.

Alegó la prescripción de la acción, por cuanto fue notificado 48 meses después de la terminación de la relación laboral.

Con relación a los hechos controvertidos, señaló que rechaza que desde el 28 de agosto de 2002, el accionante prestara su servicios personales, subordinado, directos e ininterrumpidos para la demandada, por cuanto hasta el 10 de diciembre de 2004 laboró para ésta, y posteriormente, después de un largo tiempo, sin que pueda alegarse continuidad en la prestación de servicio o la sustitución de patronos, comenzó a laborar para él, sin ninguna relación con la demandada.

Negó la jornada alegada por el actor de lunes a lunes, ya que siempre disfrutó de sus días de descanso.

Por otro lado, negó que al actor le correspondiera el beneficio de alimentación, en virtud de que para la fecha su representada no tenia 20 trabajadores y en todo caso la reclamación estaría prescrita.

Así mismo negó que la accionada o su persona tengan que pagarle al demandante monto alguno por todos los conceptos reclamados.

III
DE LAS PRUEBAS
III.1
DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Expediente de Inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo: Se trata de documento público administrativo, el cual se presume legal y legítimo, del mismo se desprende que en inspección realizada, se determinó que la accionada contaba con cuarenta y cinco (45) trabajadores, que no entrega recibos de pago a los trabajadores, no refleja ni paga las horas extras laboradas, entre otros aspectos, los cuales no se especifican por no estar vinculados a los hechos controvertidos. Y así se establece.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De recibos de pago desde el 28/08/2002 hasta 29/09/2007. Serán valorados infra.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos.
• Silva Armando José, titular de la cédula de identidad Nº 8.059.969.
• Mejía Roa Giovanni Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.737.
• Castillo José Cirilo, titular de la cédula de identidad Nº 4.721.887.
• Navarro Licontti Hilario, titular de la cédula de identidad Nº 6.528.341.
• Perozo Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 7.428.823.
• Catarí Jesús Grimar, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.796.

Los ciudadanos antes identificados no se presentaron en la Audiencia de Juicio, por lo tanto se declaran desiertos. Y así se establece.

DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.
• Recibos de pago: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merecen pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el actor devengó el salario que allí consta. Y así se establece.
• Solicitud de anticipo de prestaciones: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merece pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que el actor solicitó anticipos de su prestación de antigüedad, por las cantidades allí reflejadas. Y así se establece.
• Recibo de utilidades: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el actor recibió pagos por este concepto. Y así se establece.
• Constancia: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la demandada confirió constancia de trabajo al actor en el año 2005. Y así se establece.
• Renuncia. De esta documental se desprende que el demandante renunció a su cargo de portero en Transporte Peña, Transpeca C.A el 10 de diciembre de 2004. Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merece pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Liquidación de Prestaciones: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el demandante recibió en fechas 19/12/2002, 19/12/2003, 15/12/2004, 05/10/2007, respectivamente, liquidación de prestaciones sociales, señalándose en la primera de ellas que la fecha de ingreso fue el 28/08/2002. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
• Florentino Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.939.
• José Luís Alonso, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.920.
• Jorge Luís Osuna Valera, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.284.
• Reinaldo Emir Araque Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.858.
• Yoel Alexander Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.962.
• Carlos Alberto Molina Vela, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.934.

Los ciudadanos antes identificados no se presentaron en la Audiencia de Juicio, por lo tanto se declaran desiertos. Y así se establece.

INFORMES:
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• A Inspectoría del Trabajo.

No constan en autos las resultas de esta prueba por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se establece.
DEL TERCERO

DOCUMENTALES.
• Carta de renuncia:
• Liquidación de prestaciones sociales:
• Recibos de pago:
• Solicitud de anticipo de prestaciones:
• Pago de utilidades:
• Constancia:
• Solicitud de anticipo de prestaciones:
• Recibo de pago de utilidades:
• Carta de renuncia.
• Liquidación de prestaciones sociales:
• Recibos de pagos efectuados por Transporte Transpeca C.A.

Todas estas documentales fueron valoradas precedentemente, ya que fueron promovidas por Transporte Transpeca C.A.

TESTIMONIALES.
• Daniel Arcángel Peñaloza Contreras.
• Florentino Márquez.

Los ciudadanos antes identificados no se presentaron en la Audiencia de Juicio, por lo tanto se declaran desiertos. Y así se establece.

MOTIVACIONES

En relación con el recurso interpuesto por la parte actora, se aprecia que al alegarse un horario que en sí mismo excede de la jornada permitida, le corresponde a la demandada desvirtuar el horario, hecho éste que no ocurrió, ya que se limitó a negar que el actor cumpliera una jornada de doce (12) horas diarias, afirmando que la misma correspondía a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin alegar horario alguno, de manera que dada la contestación defectuosa, incurrió en una admisión tácita del horario alegado por el actor, y en consecuencia debe tenerse por cierto el mismo, por lo que la parte demandada deberá proceder al pago de una hora extra diaria. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, también resulta admitido que el actor se desempeñó en una jornada nocturna (06:00 p.m a 06:30 a.m), resultando procedente el pago del bono nocturno. Y así se decide.

Por otra parte, de las pruebas valoradas precedentemente, se desprende que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, determinó que la accionada contaba con el número mínimo de trabajadores para conceder el beneficio del bono de alimentación, y sin embargo, no daba cumplimiento a tal obligación, en consecuencia, esta Alzada declara procedente el pago de este concepto. Y así se decide.

De igual manera, aprecia quien juzga, que el actor reclama el pago de los domingos y feriados, sin embargo, se advierte que en el libelo no se dio cumplimiento a la carga de alegaciones, por lo que al no ser determinados ni probados, resulta forzoso declarar improcedente el pago de este concepto. Y así se decide.


Respecto al recurso interpuesto por la parte demandada, se observa que los pagos al actor fueron efectuados tanto por el Tercero como por la demandada, por lo que admitido en la contestación por el Tercero, que en principio el actor prestó servicios para Transporte Peña, Transpeca C.A, y posteriormente para él, de manera personal, resultando que el Tercero es a su vez el Gerente General de la demandada, resulta procedente la solidaridad declarada por el A quo. Y así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que no se verificó interrupción alguna en la relación de trabajo existente entre las partes intervinientes en la presente causa, en consecuencia, resulta improcedente la prescripción alegada, y debe tenerse por cierto que la relación inició y terminó en la fecha alegada por el demandante, esto es el 28 de agosto de 2002 hasta el 29 de septiembre de 2007, respectivamente.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07/12/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 07/12/2011.

TERCERO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada, dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar al actor las siguientes cantidades y conceptos: condenados por el Juzgado de Primera Instancia, más Bs. 5.030.879,5 por horas extras diurnas, Bs. 4.360.111,35 por horas extras nocturnas, y Bs. 12.551.264,00 por beneficio de alimentación, conceptos condenados por esta Alzada. A los fines de cuantificar los conceptos y cantidades a pagar se procederá practicar experticia complementaria del fallo, en los términos fijados por el Juzgado de Juicio, los cuales se reproducen a continuación:

“… una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

El experto deberá tomar en cuenta que se ordenó pagar la diferencia de la prestación de antigüedad, menos la deducción que cursa en autos y sus intereses, así como las utilidades, vacaciones y bono vacacional del año 2005. Así se decide.

Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 29 de septiembre de 2007.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 06 de marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

KP02-R-2011-1678
amsv/JFE