52REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-00062

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENZUELA, R.L. (CECONAVE), Sociedad registrada en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el Nº 9 folio 1 al 10, Pto. 1º, Tomo 30.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YUAN ALEXIS EL YOURY DÍAZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.143.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

El querellante, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2012, interpone acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada en el asunto KP02-L-2011-001318, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual consta en los folios uno (01) al trece (13) del presente expediente, relatando la parte accionante en el mismo lo siguiente:

Que requiere se revoque la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2011 y su aclaratoria de fecha 22 de noviembre de 2011, en la cual se le condena por Admisión de los Hechos, lo cual denuncia deriva del error y falta de aplicación de la Ley en que incurrió el Juzgador, al no haber otorgado el término de la distancia referido en el Código de Procedimiento Civil.

Que tal decisión entra en contradicción con el derecho existente, y lo previsto en la Carta Magna que rige del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues aduce que se configuraron violaciones de carácter constitucional, originadas por la falta de observancia de procedimientos y el debido proceso, incurriéndose en vicios procedimentales que afectan constitucionalmente el derecho a la defensa que tiene la querellante CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), toda vez que de haberse otorgado el referido término de la distancia, la celebración de la audiencia preliminar indefectiblemente correspondería otro día posterior, y no el día 25 de octubre de 2011.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, se da por recibida la presente acción de amparo, ordenándose su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El 28 de marzo de 2012, se consignó en el presente asunto, diligencia por parte del ciudadano CANDELARIO HONORIO SUÁREZ NELO, en su carácter de representante legal de la querellante CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), en la cual desistió “de la acción de amparo incoada”, por cuanto es su voluntad llegar a un acuerdo, como en efecto fue realizado en la causa signada con el Nº KP02-L-2011-001318, llevado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara. Asimismo, consignó copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la accionante, realizada en la ciudad de Barquisimeto en fecha 12 de abril de 2008, la cual se verifica riela en original en los folios 183 al 189 del presente expediente.

Ahora, para decidir lo referente a la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (Negrillas del fallo).


De la norma transcrita, se evidencia la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado que, en materia de amparo constitucional para que el desistimiento sea válido, sólo es necesario que la parte presuntamente agraviada desista de la acción, tal como lo prevé la ley que regula la materia -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, en su artículo 25, en estos casos no es requisito de procedencia que la parte contra quien obre la acción manifieste su consentimiento, ya que ello es requisito indispensable en los casos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ventilados ante la jurisdicción civil (Ver Sent. SC n° 2953/2002).

Asimismo, la referida Sala respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento de amparo, dejó asentado en la sentencia N° 2269, del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, lo siguiente:

“(...) la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
Visto entonces que el ciudadano SUÁREZ NELO CANDELARIO HONORIO, actuando en representación de la querellante, ha manifestado su voluntad inequívoca de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso en que incurrió el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; este Tribunal ha verificado que quien desiste tiene expresa facultad de representación, de conformidad con lo expuesto, por lo que dado que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, acuerda homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE ESPINOZA REYES y JUAQUÍN JESÚS CAMACHO, actuando en representación de la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA RL. (CECONAVE), en contra de la decisión de fecha 11/11/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2011-001318.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, pues no se considera malicioso el desistimiento realizado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda










KP02-O-2012-62
JFE/cala