REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000251.

PARTE DEMANDANTE: LEANDRO BALDOMERO LAMEDA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.850.390.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LIGIABEL FREITES SULBARÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.893.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13/12/2002, inserta bajo el nro. 41, tomo 56-A; y solidariamente a los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ JARDIN y GERONIMO EMILIANO RODRIGUEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAN MERCEDES ESCALONA y ALCIDES MANUEL ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 63.278 y 90.484, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Interlocutoria.



RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27/02/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 06/03/2012 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 16/03/2012 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 27/03/2012 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio las dos (02) coapoderadas judiciales, presentaron problemas de salud, los cuales les impidieron comparecer. Para demostrar sus dichos, consignaron original de dos (02) constancias médicas, una proveniente del Hospital Dr. Arnoldo Gabaldón y la otra por el Ambulatorio Urbano Tipo I de Barrio Nuevo.





II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso en virtud del Recurso interpuesto y en tal sentido se tiene:

• Original de Constancia médica: Esta documental emana del Hospital Dr. Arnoldo Gabaldón, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana Ligiabel Freites el día 15 de febrero de 2012 acudió a consulta en dicho centro y le fue extendido reposo médico por tres (03) días. Y así se establece.
• Original de Constancia médica: Esta documental emana del Ambulatorio Urbano Tipo I de Barrio Nuevo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana Mayra Sulbarán, el día 16 de febrero de 2012 acudió a consulta en dicho centro a partir de las 7 a.m. diagnosticándosele cólico nefrítico. Y así se establece.

Visto lo anterior y siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende que para el día de la celebración de la Audiencia de Juicio (16/02/2012) una coapoderada se encontraba de reposo médico y la otra presentó problemas de salud el mismo día, y no contaba con otro apoderado que pudiere comparecer en nombre del actor, siendo que se trata de un hecho imprevisible, se declara justificada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27/02/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Juicio correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2012. Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 28 de Marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria