REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001671

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: AGUSTIN DA COSTA PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 17.307.857.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN ROMÁN MEJÍAS RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.084.

PARTE DEMANDADA: NETBOR.COM.VE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 16 de diciembre de 2011, se dio cuenta al Juez, quien procedió a inhibirse, siendo declarada sin lugar la misma por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 21 de marzo de 2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo Oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Señaló que la presente causa versa sobre el cobro de prestaciones sociales, que en la misma se reclama el pago de los salarios caídos que le corresponden en virtud de la Providencia Administrativa dictada a su favor, la cual no ha sido acatada por la accionada.

Por otra parte, afirmó que la suspensión acordada por el A quo le causa un gran perjuicio en virtud de que tratándose de un procedimiento que debe impulsar la accionada puede suceder que no impulse el proceso en el cual demandó la nulidad de la Providencia Administrativa y no sea posible el cobro de la acreencias laborales que por ley le corresponden: por tal razón, solicitó que se revoque la sentencia recurrida.

III
MOTIVA
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no admite la oposición de cuestiones previas; sin embargo, en el transcurso de su vigencia se ha advertido que existen circunstancias que deben ser dilucidadas previamente, bien a los fines de depurar el proceso o de impedir que se despliegue de manera innecesaria toda la actividad jurisdiccional.

Así en relación a la prejudicialidad el Maestro Arminio Borjas ha expresado:

En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.” (Subrayado de este Juzgado).


Así las cosas, debe considerarse que el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la demandada en la presente causa está dirigido a obtener la nulidad de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso Gilberto Marín Contra Seguridad Megatróm C.A lo siguiente:

Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.

De conformidad con el criterio antes señalado, de no existir una medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo, el Juez que conozca del cobro de prestaciones sociales debe decidir la causa, de manera que al no constatarse dicha situación en el caso de marras, y no verificarse además la existencia de una decisión en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor del demandante, esta Alzada acoge el criterio de nuestro Máximo Tribunal y ordena la continuación de la causa. Y así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08/12/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial continuar el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2012. Año 201° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.



NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.