REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00291

PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO RAMÓN HERRERA OÑÁTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.938.740.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSY EMILY BRITO ROSALES, HUMBERTO BRITO BRITO, LUISALBA YURIBETH LÓPEZ y PEDRO JOSÉ PINEDA PEÑA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.850, 5.180, 127.592 y 160.341, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: REGINA GAS, C.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

La representación legal del querellante mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2012, apela de la decisión de fecha 05 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 05, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 29 de mayo de 1987, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para la empresa REGINA GAS, C.A, ocupando el cargo de ayudante de camión, devengado un último salario diario de Bs. 319,70, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., sin embargo por razones de las rutas que debían realizarse permanecía laborando hasta la 1:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados hasta las 2:00 p.m.

Asimismo alegó, que en desempeño de sus funciones en forma habitual, se encargó de montar y desmontar bombonas en el camión y que estaba sometido a constantes vibraciones durante la ruta.

En este orden de ideas, señaló que debido a todo el esfuerzo que realizaba por todo el tiempo de la relación de trabajo, en el mes de mayo de 2010 comenzó a presentar dolores lumbares, por tal razón, acudió a consulta con el Dr. Luís Ramírez, quien en fecha 24 de mayo de 2010, le indicó reposo médico hasta junio de 2010, y así sucesivamente hasta el 26 de octubre de 2011, fecha en la que fue dado de alta médica, con recomendación de reinserción y sugerencia de evaluación del puesto de trabajo.

Alegó que en fecha 27 de octubre de 2011, siendo el día hábil en el que fue dado de alta médica, se presentó a la sede de la querellada, a la hora habitual de trabajo, y no se le permitió el ingreso, a pesar de haber hecho entrega del informe de reinserción, por lo que le informaron que lo pasarían a Maracaibo y que se comunicarían con él, sin embargo, señaló que nunca lo hicieron, violentando en forma flagrante sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y al obtener una ocupación digna para mantener su grupo familiar.

Por lo anteriormente expuesto, señaló que se presentó en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, a fin de que dicho órgano notificara de la limitación de tareas y el derecho del trabajador a ser reinsertado a su empleo, dicha comunicación fue recibida por la querellada el 18 de enero de 2012, día en la que queda evidenciado el derecho a la reinserción de su representado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque según sus argumentos, el querellante no agotó la vía administrativa, lo que considera el Juez de la recurrida un requisito indispensable para la procedencia de la acción propuesta.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, el querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene a la empresa REGINA GAS, C.A., la incorporación material y efectiva del mismo a su empleo, en los términos y condiciones establecidos en el informe médico que recomienda su reinmersión laboral, así como el restablecimiento y goce de todos los derechos derivados de su condición de trabajador, violentados, en su decir, desde el 24 de mayo de 2010; la cual fue declarada por el Juez de Instancia inadmisible, dado que no se evidenciaba de autos el agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante, considerado como requisito indispensable para la admisión de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:

La parte querellante consigna junto con el escrito de acción de amparo constitucional, originales de informes médicos de fechas 26 de octubre de 2011 y 24 de mayo de 2010, suscritos por el Dr. Luís Fernando Ramírez Cadavid, especialista en Traumatología y Ortopedia, Enfermedades y Cirugía de Columna, Miembro S.V.C.O.T y AO Spine Internacional; original de notificación de limitación de tareas emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Ssalud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 12 de enero de 2012, efectuada el 18/01/2012.

Con relación al fondo de la pretensión, debe hacerse referencia a la Sentencia Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, que al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Negritas del Tribunal).

Así pues, al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye, y así lo ha establecido también este Juzgado en anteriores decisiones, que a los efectos de ocurrir a la presente vía jurisdiccional extraordinaria, deben haberse agotado con anterioridad las vías ordinarias existentes, pues el fin de éstas es tutelar los derechos constitucionales a través de los mecanismos regulares previstos en la Ley.

En el caso de marras, se constata un presunto desconocimiento por parte de la querellada del fuero especial del cual goza el querellante por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, el cual debió hacerlo valer previamente el actor a través de la instancia administrativa competente, es decir, ante la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no siendo así, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente acción y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 05 de marzo de 2012.

SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de amparo Constitucional incoada.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

CUARTO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2012. Año 201º y 153º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda






KP02-R-2012-291.
JFE/cala.-