REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00177

PARTE ACTORA: OSWALDO DANIEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.377.686.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JORGE VÁSQUEZ y ELAINE PÉREZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.944 y 102.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1.) INSERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., Sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 56, Tomo 57-A, de fecha 20-02-1998. 2.) UNILYNK, mantenimiento y limpieza de edificaciones, C.A., Sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 99, Tomo 1224-A, de fecha 25-11-2005; 3.) al ciudadano FERNANDO CASTRO.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A: OFELMINA LOZANO VARGAS, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.770.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 17 de febrero de 2012.

Recibidos los autos en fecha 14 de marzo de 2012, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 21 de marzo de 2012, a las 11:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, a la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron de manera oral sus alegatos, se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ende, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente, en el sentido de que resultando positiva la decisión, este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

III
DE LOS ARGUMENTOS
EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Manifestó la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación objeto del presente recurso, que la empresa a la cual representa, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo cual le proveyó su traslado hasta la ciudad sede del Tribunal de Instancia, vía aérea, en el vuelo que se realizaría el mismo día de la audiencia preliminar, siendo que, por retrasos imputables a la operadora Aserca Airlines no pudo llegar a la hora prevista para la celebración de la misma.

Por su parte, el abogado asistente de la parte actora, indicó que el retraso alegado era un hecho previsible, en tal magnitud que la legislación le otorga al accionado el término de la distancia, el cual fue debidamente concedido.

Considera imprudente que la demandada previera tomar un vuelo a las 7:40 a.m. desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Barquisimeto, habiéndose pautado el Acto para las 10:30 a.m. de ese mismo día.

Por último, impugna la constancia que riela en autos emanada de la operadora Aserca Airlines, por cuanto es un Tercero y debía ser ratificada en la audiencia celebrada.

IV
DE LA MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo resulta importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Visto lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia, o la revocará, cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso, la Apoderada de la parte demandada recurrente, admite que no compareció a la Audiencia Preliminar, pues existió un retraso en el vuelo que la trasladaría desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Barquisimeto, y a tal efecto consignó documental, la cual pasa a valorar este Juzgado:

Documental cursante al folio 97 p.2. Al respecto observa este Juzgado que no se evidencia la identificación de la persona por la cual se encuentra suscrita, ni el cargo que ésta ocupa dentro de la empresa Aserca Airlines, constándose igualmente que se trata de un documento emanado de Tercero, por ende debía ser ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no puede surtir valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

De igual forma deja asentado quien Juzga, que en el presente asunto era previsible que el vuelo tomado por la apoderada judicial se retrasara, no obstante de ello, la legislación a los fines de evitar tales circunstancias otorga al demandado el llamado término de la distancia, el cual se verifica fue dado en forma efectiva.

De modo pues, que al no existir medio probatorio alguno que demuestre el motivo justificado de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2012.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada. En consecuencia a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, se condena a la demandada a pagar lo decidido por el a quo, en los siguientes términos:

“deberá la demandada pagar al actor los conceptos que se señalan a continuación, estableciéndose como salario diario básico Bs. 51,60 e integral Bs. 57,23:

Antigüedad 375 días X Bs. 57,23 = Bs.21.461, 25 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo Así se decide.

Bono vacacional fraccionado 2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado 150 días X Bs. 57,23 = Bs. 8.548,50 de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días X Bs. 57,23 = Bs. 3.433,80 de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se declara improcedente lo reclamado por beneficio de alimentación toda vez que se pretende el pago desde el 21 de Mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, período en que el actor ya había dejado de prestar servicio a la demanda debido al irrito despido. Así se decide.

Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación de los demás conceptos, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Año 201° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda









KP02-R-2012-177
JFE/cala