REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001711

PARTE DEMANDANTE: MARCENKIS LENIN ALISCANO CHACÓN, JOSÉ ENRIQUE MÉNDEZ MENDOZA, JHONNY ISMAEL ARAUJO TORREALBA, EFRAÍN ENRIQUE JUÁREZ, GIOVANNY ANTONIO CORTEZ y DOUGLAS ANTONIO JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.146.104, 16.324.617, 14.269.276, 7.347.164, 11.598.098 y 4.377.612, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURÁN, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.784.


PARTE DEMANDADA: (1) LA CASA DEL ESTUCO C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº 106, Tomo B-2.; y (2) PROYECTOS CORDILLERA C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nº 64, Tomo A-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA CASA DEL ESTUCO C.A: SALOMÓN ESPINA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.228.

APODERADO JUDICIAL DE PROYECTOS CORDILLERA C.A.: ANTONIO MARCANO CRUZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.386.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la sociedad mercantil La Casa del Estuco C.A, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/12/2011.

En fecha 21/12/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 22/01/2012, se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 15/03/2012 la celebración de la Audiencia oral, fecha en la cual se difirió el Dspositivo oral del fallo, dada la complejidad del asunto debatido, para el 19/03/2012.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló que el Juzgado A quo calificó a los demandantes como obreros de primera, cuando existen elementos en autos que demuestran que se desempeñaban como pintores de primera, entre las que se encuentran la testimonial evacuada, ya que las labores realizadas por ellos se ajustan a las establecidas en la Convención Colectiva de la Construcción, como pintores, por tal razón solicita se cambie la denominación establecida por el A quo.

I.2
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA RECURRENTE, LA CASA DEL ESTUCO C.A

Manifestó que en la presente causa se verificó la incomparecencia de la parte actora a una prolongación de la Audiencia de Juicio, por lo que debió ser declarado el desistimiento de la acción.
Por otra parte, señaló que se declaró la responsabilidad solidaria, cuando la única conexión existente entre las codemandadas, es que tienen su domicilio en la ciudad de Mérida.

Así mismo, manifestó que la Casa del Estuco contrató a los demandantes para una obra determinada, una vez finalizada la misma terminó la relación de trabajo.

Afirmó que hubo error en la notificación, y como consecuencia de ello se repuso la causa.

Además de lo anterior, ratificó que la acción se encuentra prescrita.

I.3
PROYECTOS CORDILLERA C.A

Manifestó que se adhiere a la apelación de la Casa del Estuco C.A, que la acción se encuentra prescrita y que debió declararse el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia de Juicio.

II
MOTIVACIONES

Respecto al Recurso interpuesto por la parte actora, quien juzga observa lo siguiente:

La parte actora en el libelo manifiesta, que ocupó el cargo de pintor de primera, y las actividades que desempeñaban consistían en pintar, encamisar y texturizar la construcción que estaba efectuando Proyectos Cordillera C.A.

En tal sentido, el Juzgado de Juicio dejó constancia de la declaración del testigo promovido por la parte demandante, en los términos que se transcriben a continuación:
JUAN RAMÍREZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 18.439.789, previa su juramentación, el ciudadano manifiesta entre otras cosas que conoce a Marcenkis Aliscano, Efraín Juárez y a Giovanny Cortez, los conoce de la obra Sotavento, el testigo laboró allí como encamisador, que laboró para CASA DEL ESTUCO. Que no conoce a algunos de los representantes de PROYECTOS CORDILLERA.

A las preguntas de la demandante, manifiesta entre otras cosas que Marcenkis Aliscano a Giovanny Cortez y a Efraín Juárez de la obra, que él encamisaba apartamentos, que Marcenkis Aliscano encamisaba apartamentos, que utilizaban el burro, el guinche, la brocha, rodillo y el filtro de agua. Que el filtro de agua no recuerda a quien pertenecía, que los materiales lo utilizaban siempre, que estaban en el depósito de cordillera, que pertenecían a cordillera, el burro, la brocha y el rodillo y los materiales que se usaban para trabajar. Que el burro se utilizaba para trabajar en las partes altas, que el apartamento pertenecía a SOTAVENTO, que él trabajó para la casa del estuco, que los materiales estaban dentro de la obra.

A las repreguntas de la demandada CASA DEL ESTUCO, responde que conoce al representante legal de PROYECTOS CORDILLERA de vista y señala al ciudadano GUILMER ESPINOZA, que se le pasaba revista los miércoles y se le pagaba los viernes, que laboraba con cuadrilla y en forma individual también.

La demandada PROYECTOS CORDILLERA, no hace repreguntas.


Así las cosas, quien juzga observa que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, establece como tareas típicas del pintor de primera: determinar cuando una superficie a ser pintada está correctamente preparada. Mezclar y preparar las pinturas según las normas usuales o del fabricante para obtener los colores deseados. Usar correctamente los disolventes. Pintar usando brocha, pincel, rodillo, pistola y otro equipo especial, dejando el trabajo perfectamente rematado.


De lo anterior se desprende, que las labores realizadas por los demandantes no se corresponden con el cargo pretendido de pintor de primera, sino al cargo de obrero de primera, tal como lo estableció el A quo; como manifestaron en el libelo, por lo que esta Alzada considera ajustada la decisión en tal sentido. Y así se decide.

Con relación al Recurso interpuesto por la parte demandada, respecto al desistimiento de la acción, dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fijada para dictar el Dispositivo oral del fallo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 510 de fecha 25 de mayo de 2010, expresó:

La disposición legal transcrita supra, si bien dispone que, el Juez podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, después de concluido el debate oral, siendo obligatoria la presencia del apelante, considera esta Sala de Casación Social que sancionar la incomparecencia del recurrente con el desistimiento de la apelación, resulta desproporcionado, puesto que no puede soslayarse que la audiencia de apelación había terminado en lo que a la carga procesal de éste se refiere, ya que había expuesto los alegatos en los que fundamentaba su recurso ordinario, quedando pendiente únicamente la obligación del juzgador de dictar su decisión. Debe entenderse que el supuesto excepcional consistente en el diferimiento de la oportunidad de dictar el dispositivo de la sentencia, como consecuencia de la complejidad del asunto que es sometido al conocimiento del juez de alzada mediante recurso de apelación, no es imputable a las partes…


…en sentencia de fecha 29 de octubre del año 2009, por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en un caso similar al de autos, que aún cuando en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se afirma que los principios que rigen el proceso laboral son la oralidad, inmediación y la concentración, de los cuales se deriva la obligación de las partes de asistir a la audiencia oral, así como el principio de continuidad de dicha audiencia, toda vez que debe considerarse como un único acto, aún en el caso de que haya sido objeto de prolongaciones y diferimientos por cualquiera de las causas legalmente previstas, no puede considerarse que la incomparecencia de la parte actora apelante atenta contra los mencionados principios, por cuanto su carga –de exponer sus alegatos- ya había sido cumplida a cabalidad, faltando únicamente el pronunciamiento atinente al dispositivo del fallo, actuación procesal atribuible exclusivamente al juzgador, la cual podía y debía cumplirse aún estando ausente la parte interesada.


De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, en caso de que cualquier parte no comparezca el día fijado para dictar el Dispositivo oral del fallo, esto no acarrea sanción alguna para ellas, debido a que es carga del Tribunal, y las partes ya cumplieron con aquellas que le corresponden, de manera que al no asistir la parte actora al Dispositivo oral del fallo, no implica la declaratoria del desistimiento de la acción, como pretende la codemandada recurrente, resultando igualmente ajustada a derecho la decisión del A quo sobre este aspecto. Y así se decide.

Por otra parte, respecto a la responsabilidad solidaria, aprecia esta Alzada que la codemandada Proyectos Cordillera C.A admite en su contestación que la sociedad mercantil La Casa del Estuco le proveía el personal que realizaría las obras encomendadas. De igual manera, se observa que a los folios 63 al 67, cursa copia fotostática de Documento Constitutivo-Estatutario de La Casa del Estuco, la cual no fue impugnada en juicio, por lo que merece valor probatorio, en consecuencia, debe tenerse por cierto que el objeto de este fondo de comercio es entre otros, todo lo relativo a la fabricación y venta de estuco y pintura para la industria y la construcción, reparación, mantenimiento de obras civiles, proyectos arquitectónicos y urbanísticos, así como contratar personal técnico y especializado en las ramas a las cuales se refiere su objeto, y celebrar toda especie de contratos relacionados a bienes y servicios de toda índole, ya sean bienes muebles e inmuebles. Y así se establece.

Así mismo, se advierte que a los folios 68 a 74, cursa copia fotostática de documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Proyectos Cordillera C.A, la cual no fue impugnada en juicio, por lo que merece igualmente valor probatorio, en consecuencia, debe tenerse por cierto que su objeto es la ejecución de proyectos de urbanismo, industria de la construcción, compra-venta, así como la permuta y alquiler de muebles e inmuebles. Y así se establece.

Dicho esto, quien juzga, considera oportuno resaltar que en relación con el Intermediario, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”

Así las cosas, de las documentales precedentemente valoradas, adminiculadas con la testimonial del ciudadano Juan Ramírez Agüero y la contestación antes referida, se desprende que se cumplen los extremos legales para considerar que ambas condemandadas son solidariamente responsables frente a las obligaciones contraídas con los demandantes, en virtud de que entre las codemandadas existió una relación de intermediación, ya que La Casa del Estuco, contrataba los trabajadores, y Proyectos Cordillera C.A, se beneficiaba del trabajo de éstos, siendo sus actividades conexas.

Respecto al error en la notificación, este Juzgado se pronunció en fecha 27 de julio de 2010, oportunidad en la cual ordenó la reposición de la causa, de manera que existiendo cosa juzgada con relación a ello, resulta improcedente emitir nuevo pronunciamiento. Y así se decide.

De igual manera, se aprecia que la codemandada recurrente afirma que fue pactado un contrato por obra, de manera que al concluir la construcción para la cual fueron contratados los demandantes, nada adeuda. Al respecto, se observa que la parte actora reclama el pago de las prestaciones sociales generadas durante la prestación del servicio, ya que la obra no había sido culminada para el momento del despido, además de ello, la demandada no aportó a los autos prueba alguna de las condiciones de la contratación. Y así se decide.


En relación con el otro argumento expuesto por la codemandada recurrente, quien juzga, considera oportuno señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé un lapso de prescripción para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, contado desde la terminación de la prestación del servicio, no obstante, el artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral, y a tal efecto señala:

… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por la otras causas señaladas en el Código Civil...

El artículo 1.969 del Código Civil establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


En tal sentido, se observa que las relaciones de trabajo terminaron en el año 2008, y se introdujo la demanda el día 1º de diciembre de 2008, es decir, en tiempo útil. De igual manera, se observa que cursa en autos a los folios 141 al 199, registro de la demanda ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, el cual por ser un documento público merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la parte actora registró la demanda el día 22 de diciembre de 2008. Y así se establece.

De conformidad con lo anterior, la parte actora interrumpió la prescripción de la acción por el lapso de un año, hasta el 22/12/2009; igualmente, al folio 108, pieza 1, consta que la sociedad mercantil Proyectos Cordillera C.A fue notificada el día 11/06/2009, en tiempo oportuno, de manera que al declararse la responsabilidad solidaria entre ambas codemandadas, al notificarse a una de ellas en forma tempestiva, la acción no se encuentra prescrita. Y así se decide.

Finalmente, se aprecia que la Codemandada Proyectos Cordillera C.A no recurrió de la decisión del A quo, resultando que en la Audiencia oral manifestó que se adhería al recurso interpuesto por La Casa del Estuco, al respecto, cabe destacar que el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil (aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece:

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Así, se tiene que la formalización de la adhesión a la apelación es la misma de la apelación principal. El adherente tiene libertad de expresar su adhesión mediante diligencia o escrito, como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, siempre que exprese su voluntad de adherirse a la apelación en los puntos en que ha resultado gravado por la decisión. Sin embargo, cabe destacar que a diferencia de la apelación, la cual puede ser genérica, en la adhesión deben expresarse las cuestiones que ésta tenga por objeto, pues de no observarse tal requisito, la norma dispone que la misma debe tenerse como no interpuesta. Así las cosas, siendo que la codemandada manifestó su voluntad de adherirse, en forma oral, y en la oportunidad de celebrarse la Audiencia ante esta Alzada, de conformidad con la norma antes citada, es forzoso para este Juzgador declarar la misma como no interpuesta. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13/12/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil La Casa del Estuco C.A contra la misma decisión, de fecha 13/12/2011.

TERCERO: Se condena en Costas del recurso a la codemandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora los conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia, en los términos establecidos por dicho Juzgado, los cuales pasa a reproducir esta Alzada, en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, esto es: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, así como salarios caídos. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar los conceptos condenados, más la indexación y los intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Para el cómputo de los conceptos condenados por prestaciones sociales deberá considerar lo siguiente:

Giovanny Antonio Cortez

Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Obrero de primera 22/07/2007 400,oo 07/04/2008 9 meses y 15 días

Jhonny Ismael Araujo Torrealba

Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Obrero de primera 15/05/2007 400,oo 25/01/2008 8 meses y 10 días

José Enrique Méndez Mendoza

Cargo Fecha de Ingreso Salario Semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Obrero de primera 19/05/2007 400,oo 25/05/2008 1 año y 06 días


Douglas Juárez

Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de renuncia Antigüedad
Obrero de primera 20/10/2007 400,oo 18/04/2008 5 meses y 28 días

Efraín Enrique Juárez

Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Obrero de primera 20/10/2007 400,oo 18/04/2008 5 meses y 28 días

Marcenkis Lennin Aliscano Chacón

Cargo Fecha de Ingreso Salario semanal (BsF.) Fecha de despido Antigüedad
Obrero de primera 02/05/2007 400,oo 18/04/2008 11 meses y 16 días


La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar deberá ser cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, para cada uno de los actores.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este Tribunal, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución. Se excluye del cálculo de la indexación la cantidad total que resulte a cada actor por salarios caídos, conforme la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y Construcción, Similares y Conexos, por cuanto tal cantidad es a título de indemnización y por ello no puede ajustarse nuevamente.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 26 de marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


KP02-R-2011-1711
amsv/JFE