REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-20011-001584.

Demandante: SILVIA VECCHIETTINI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.166.304.

Codemandadas Recurrentes: 1) REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS. 2) TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: MARIALY COLMENÁREZ SEQUERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.461.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por las codemandadas Revilla, León & Asociados Contadores, y Telecomunicaciones Butler S.A, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 18/11/2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29/11/2011, se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 13/03/2012, se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 20/03/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

La apoderada judicial de las codemandadas recurrentes manifestó ante esta Alzada, que recurre de la negativa de admisión de la prueba de informes, en virtud de que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en que la promoción fue vaga e imprecisa, sin especificar a qué se refería, y obviando que se señaló la información que debía requerirse a cada una de las empresas e instituciones bancarias a la cuales estaba dirigida la prueba; expresando además que la parte podía obtener la información requerida por sus propios medios, cuando la Ley no establece esa limitante.

Por otra parte, afirmó que el Juzgado de Juicio negó la prueba de informes por no señalarse la dirección exacta, aún cuando consta en autos, y en aquellas que deben dirigirse a instituciones bancarias resulta impertinente tal información, ya que la misma debe ser suministrada por Sudeban, de manera que resulta excesivo requerir la misma.

Finalmente, señaló que se trata de pruebas fundamentales, con las cuales se desvirtúa la solidaridad y la simulación alegada por la parte actora, por tal razón, solicita se declare con lugar el recurso y se ordene la admisión de la prueba de informes promovida.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por el recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Así las cosas, se aprecia que en el caso de marras, el Juzgado A quo negó la prueba de informes en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A

Con relación a los oficios de informes solicitados a Banco Venezolano de Crédito, Banco Mercantil, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda y Corpoelec, se niegan por vagas e imprecisas, ya que no fue consignada la dirección de las agencias correspondientes y por otro lado el promovente puedo obtener dicha información por su propios medios.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA REVILLA LEON & ASOCIADOS, CONTADORES PÚBLICOS

Con relación a los oficios de informes solicitados a Banco Provincial, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, Quinbiotec Compañía Anónima e Insumos Ferroviarios Infería C.A, se niegan por vagas e imprecisas, ya que no fue consignada la dirección de las agencias correspondientes y por otro lado el promovente puedo obtener dicha información por su propios medios.


De la revisión de las actas procesales, se observa:

En la promoción de la prueba de informes dirigida a los Bancos Provincial; Mercantil y Venezolano de Crédito, el promovente no señaló en su escrito, la agencia en la cual reposa la información y si bien es cierto que en la actualidad la comunicación debe ser dirigida a Sudeban, también lo es que debe especificarse el lugar en el cual se encuentra la información para que aquél proceda a su ubicación, de manera que los términos en los cuales fue promovida hace imposible la práctica de las diligencias pertinentes para su evacuación, resultando por tanto inadmisible. Y así se decide.

Por otra parte, se aprecia que respecto a la negativa de admitir la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y Notaría PÚblica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Juzgado de Juicio expresó que en su criterio, el promovente podía obtener la información por sus propios medios.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, sobre el cual el promovente no tenga acceso o lo tenga limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente, y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados, de manera que en la presente causa no se cumple ese requisito, pues se trata de solicitar información en Oficinas a las cuales los hoy recurrentes podían acceder y solicitar además las copias fotostáticas o certificadas de su interés, por tal razón, se comparte el criterio del Juzgado A quo sobre esta negativa. Y así se decide.

En relación con la prueba de informes dirigida a Corpoelec, observa esta Alzada (folio 48), que el promovente al respecto expresó:

“CORPOELEC Corporación Eléctrica Nacional. Dirigido a la Srita. Alix Fernández”.

Así mismo, se aprecia que respecto a la otra prueba de informes negada (vuelto folio 76), sólo expresó:

INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA C.A.

En ninguno de los casos señaló el estado, dirección, o sede a la cual debía dirigirse el oficio a ser librado por el Juzgado de Juicio para requerir la información solicitada por el promovente, lo cual, como se señaló anteriormente, imposibilita la práctica de las diligencias pertinentes para su evacuación, resultando por tanto inadmisible. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 18/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 26 de marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria




KP02-R-2012-1584
amsv/JFE